Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Abril de 2023, expediente CIV 008495/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 8495 /2018

CARBIA FERNANDEZ MARIANA C/VAZQUEZ DOMINGO

LEON S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “C.F.-

dez M. c/ V.D.L. / daños y perjuicios” respecto de la sentencia atacada de fecha 16/04/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO – DRA. L.F.M.-.D.R.P.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.M.C.F. inició demanda a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2017. Relata que, en circunstancias en que se disponía a subir a su vehículo estacionado sobre la Av.

J.B.J. (entre Honduras y G., CABA) siente un fortísimo golpe que la deja tirada en la cinta asfáltica con total pérdida de conocimiento.

Posteriormente pudo saber que había sido embestida por el demandado quien a gran velocidad y sin dominio del rodado que conducía, la impactó en su cuerpo con tal violencia que rompió el parabrisas del lado derecho; destacando que,

además, el accionado intentó darse a la fuga.

De su lado, la aseguradora del vehículo conducido por el demandado y que fuera citada en garantía, contestó demanda y luego de una negativa genérica y particular de los hechos afirmados por la parte actora,

reconoció la participación del vehículo asegurado en el accidente, pero atribuyó

la responsabilidad del hecho a la actora al invadir el carril de circulación del rodado y aventurarse a cruzar la Av. J.B. Justo por mitad de cuadra.

El juez de primera instancia, luego de analizar las pruebas aportadas, condenó a D.L.V. a abonar a la actora, la suma de Fecha de firma: 12/04/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

$13.230.000 (pesos trece millones doscientos treinta mil), con más sus intereses y las costas del juicio.

  1. Contra el mentado pronunciamiento apelaron las partes (v.

    fs. 547 y 549).

  2. A fs. 573/581 fundó su recurso la parte actora.

    Criticó la cuantificación de los rubros reclamados por baja. En particular cuestiona los montos otorgados respecto de los rubros: “incapacidad física”, “daño moral”, “daño estético”, “daño psicológico y tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica y tratamientos futuros”. Finalmente,

    se queja de los intereses fijados.

  3. De su lado, la aseguradora presentó sus agravios a fs.

    583/587 donde cuestiona la atribución exclusiva de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, aduciendo que existen elementos para establecer una culpa concurrente.

  4. En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere b) la cuantía de los rubros indemnizatorios, y c) el cómputo y la tasa de interés.

  6. a) En orden a motivos de índole metodológico, creo prudente analizar en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Resulta ineluctable la lectura de la sentencia de sede penal en la que se resolvió condenar al demandado a la pena de dos años y seis meses de prisión por ser el autor material del delito de lesiones culposas graves agravadas (ver aquí).

    En oportunidad de recibírsele declaración indagatoria (ver aquí f.

    168) el accionado -quien al momento del hecho era portador de 2.15 gramos de alcohol en sangre y además contaba con la presencia de metabolitos de cocaína en su orina-, dijo: “el hecho fue en la fecha esa yo fui a un cumpleaños de un amigo…Me retiré aproximadamente a las 6.30 horas, iba por la Av. Juan B.

    Justo a la altura de Honduras, yo nunca vi a la persona que supuestamente atropellé y continué la marcha, yo no me quise irme del lugar, simplemente no la vi, doble por C., me encerró una persona, la cual me dijo que había atropellado a alguien y luego vino la policía…”

    Las consecuencias de ese grado del alcohol en sangre se encuentran descriptas en el informe de laboratorio obrante a f. 75/6 de la causa penal (ver aquí) y permiten inferir el estado en el que se encontraba el demandado conduciendo al momento del hecho.

    He querido transcribir la declaración del aquí accionado y el efecto de la graduación de alcohol signada como “Período II” en el informe señalado pues evidencia el estado en el que se encontraba (alteraciones funcionales evidentes, falta de coordinación que afecta a los músculos oculares –visión doble, etc.), y si no tenía coordinación para la marcha en su cuerpo menos podía conducir un rodado, por lo que cualquiera fuera la circunstancia de un peatón atravesando el cruce de la acera, bien por la senda peatonal o con semáforo a favor, su condición implicaba un serio peligro para la circulación vehicular y aún para el más prudente de los transeúntes, derrotero que recién terminó cuando fue detenido por otro automovilista que vio como embistió y huyó.

    Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Huelga señalar que en la hipótesis de que el demandado –

    conforme su declaración- “no vio” a la actora, tampoco se percató del estallido de su parabrisas al dar el cuerpo de la joven contra él? (ver fotografías obrantes a fs. físicas 41/43 y las obrantes en la causa penal).

    No quedan dudas de que la causa inmediata, adecuada y única de las lesiones sufridas por la joven actora la constituyó el accionar antirreglamentario, negligente e imprudente del conductor del rodado quien, no reunía las mínimas condiciones para circular con el cuidado y la precaución requerida por ley, menos aún con el completo dominio de su rodado (conf. arts.

    39 inc. b, y 50 de la ley 24.449).

    En este punto, resulta útil recordar que circular en la vía pública con una cosa riesgosa tal como lo es un vehículo automotor trae consigo la obligación de hacer frente a distintas situaciones, sortear obstáculos imprevistos y resolver problemas disímiles, donde la prudente atención del conductor y la agilidad de sus reflejos adquieren relevante importancia en tanto la espontaneidad de la reacción será el medio del que disponga para enfrentar correctamente las distintas contingencias del tránsito.

    En consecuencia, no puedo más que coincidir con la valoración realizada por el juez de la anterior instancia quien señaló en el fallo: “…el solo hecho de que la actora haya pretendido acceder al automotor desde el lado del conductor, es decir, el lado izquierdo del móvil que se encuentra sobre la calle -

    en este caso avenida- por sí solo no puede generarle responsabilidad en el hecho y menos aún, frente a los términos de la sentencia dictada en sede penal,

    en donde se acreditó y también se consideró, para analizar la responsabilidad,

    el hecho de que el demandado conducía alcoholizado y bajo los efectos de una droga, lo que demuestra que no debía estar al comando de su automotor en ese estado”.

    A mayor abundamiento, nótese que la jurisdicción civil no puede pronunciarse sobre una conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas de las que se tuvieron por ciertas y probadas en la sentencia penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración del hecho principal.

    El art. 1776 del CCyCN es claro en cuanto dispone que: “La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”.

    De ahí que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio Fecha de firma: 12/04/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    contemplados en el proceso criminal (CJSN, LA LEY, 107-685; CNCiv., S.C.,

    ED. 29-160; id., S.A., 14/673, “G. de P.A.c.P.M.,

    fallo 25257, ED 57-211; CNCom., S.B., ED. 55-523).

    C. de todo lo expuesto, no se requieren más argumentaciones que las detalladas para concluir en el aserto del análisis probatorio y de las decisiones adoptadas tanto en el fuero represivo como en el presente por parte de...

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