Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Junio de 2023, expediente FMP 027560/2017/CA003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: CARBALLO, S.L. Y OTROS c/ MSU

S.A Y OTROS s/ VARIOS, Expediente FMP 27560/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Civil N° 2, de la ciudad de Azul.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que arriban nuevamente los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado y fundado en fecha 28/10/2022 y 14/11/2022,

respectivamente, por el letrado de la parte actora, Dr. F.A.M., en contra de la resolución del Sr. Juez de Grado dictada el día 24/10/2022, en cuanto deniega la medida cautelar peticionada por los accionantes.

En oportunidad de fundamentar el remedio incoado la recurrente se agravia, en primer lugar, por considerar que la sentencia impugnada resulta arbitraria. Refiere que la misma no es una derivación razonada del derecho vigente, porque no aplica el bloque normativo ambiental de orden público y que,

además, omite tratar cuestiones que fueron debidamente planteadas. En este contexto, agrega que el a quo dio tratamiento al planteo cautelar primigenio, sin tener en cuenta la modificación expresa de su contenido formulada posteriormente, violando así el Principio de congruencia.

En segundo lugar, se agravia por estimar que al afirmar el Magistrado que la interesada no aportó elemento alguno sobre el vencimiento del Certificado de Aptitud Ambiental, no resolvió con arreglo a las circunstancias fehacientemente acreditadas en la causa, porque el vencimiento denunciado surge de la documentación aportada en autos por la misma accionada. Añade que,

nuevamente, el Sentenciante vuelve a darle al presente proceso un carácter de "acción privada", siendo que esta Alzada ya ha dicho, en oportunidad de resolver sobre la caducidad de instancia que había sido planteada por la co accionada,

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

que nos encontramos ante una acción colectiva preventiva de daño ambiental –

decisorio del 03/06/2022-.

En tercer lugar, se agravia por cuanto no se ha considerado grave,

peligroso y de tratamiento urgente, el hecho de que la demandada no cuenta con ninguna habilitación de la Autoridad del Agua para extraer cantidades significativas del recurso hídrico subterráneo que luego son volcadas en gran volumen de efluentes líquidos salinizados, y agrega que la ausencia de los permisos y/o habilitaciones pertinentes constituyen un peligro en sí mismo.

En cuarto lugar, se agravia al señalar que el a quo reitera posturas que ponen en crisis la vigencia de los arts. 41 y 75 inc. 22 de la C.N y de la Ley 25.675, entre otras, lo que se traduce en una violación al derecho humano a un ambiente sano y a la garantía de protección judicial en plazo razonable.

Finalmente, hace resrva de caso fedral y solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto.

II) Resumidos los agravios y conferido el traslado de ley, los mismos fueron contestados por la letrada apoderada de MSU Energy S.A. y MSU S.A.

el 02/12/2022.

III) Encontrándose estos autos en estado de resolver con fecha 23/03/2023, corresponde adentrarse al análisis del recurso interpuesto.

IV) Que, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

V) Que, de la detenida lectura de las constancias de autos, nos encontramos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de hacer lugar parcialmente al remedio incoado por la actora, en base a los fundamentos que a continuación pasamos a desarrollar.

Avanzando en el análisis de la fundamentación realizada por el recurrente observamos que, el primer agravio esgrimido, se dirige a cuestionar la sentencia dictada por el Magistrado por estimar que la misma ha resuelto acerca del pedido cautelar realizado en demanda, siendo que posteriormente el mismo fue modificado.

Del libelo inicial surge que la actora inició la presente causa con el objeto de que las empresas demandadas cesen en forma inmediata las obras de construcción y/o prueba de ensayo y/o actividad de generación de energía de la central termoeléctrica, hasta tanto se diseñe un sistema sustentable de generación de energía eléctrica y/o emplace el proyecto en una zonificación adecuada, y se cumpla con la...

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