Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Abril de 2018, expediente FMP 027560/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 3 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “CARBALLO, S.L. y otros c/ MSU S.A.

y otros s/ Varios”, Expediente FMP 27560/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul; Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 163 y fundado a fs. 165/169, por la parte actora contra la resolución obrante a fs. 161/162, por medio de cual el juez de grado resolvió declarar la incompetencia del Juzgado Federal de Azul Nro. 2 y ordenó remitir las actuaciones a la Receptoría General de expedientes del Departamento Judicial de Azul.-

    Plantea la recurrente que la decisión de incompetencia que impugna resulta arbitraria porque no contempla adecuadamente la legislación vigente, y no encuentra sustento en los antecedentes del caso.-

    Manifiesta que de ningún modo la Central Termoeléctrica de B. pertenece al Sistema Eléctrico Provincial, sino que pertenece a un programa de acciones necesarias en relación a los segmentos de generación, trasporte y distribución de energía de jurisdicción Nacional.-

    Cita antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso y peticiona se revoque el decisorio atacado.-

  2. A fs. 177/179 la accionante solicita tratamiento prioritario.-

    Resumidos sucintamente los agravios, encontrándose los autos en estado de resolver, corresponde tratar el recurso interpuesto.-

  3. De la detenida lectura de las actuaciones, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de revocar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.-

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #30430110#201795683#20180406085437605 En primer término, debemos hacer referencia que en base al art. 5, primera parte del C.P.C.C.N., la competencia se ha de determinar “in limine litis”, con arreglo a los términos de la demanda. Es decir, atendiendo a la exposición de los hechos que el actor hace en su presentación y al derecho que invoca como fundamento de la acción.-

    Es dable recordar que la justicia federal es de excepción, limitada a los casos taxativamente contemplados por la Constitución Nacional, que no puede ser ampliada por voluntad de las partes, siendo por lo tanto su aplicación de carácter restrictivo (Fallos: 1:25; 14:280; 71:352; 151:324).-

    En el caso de...

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