Sentencia nº DJBA 157, 19 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Junio de 1999, expediente L 66752

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. acogió parcialmente la demanda entablada por L.C.R. contra la firma EMZO S.A.C.I., en concepto de indemnización por daños y perjuicios (fs. 169/175 vta.).

La parte actora por apoderado impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 182/197 y 198/206 vta., respectivamente).

Como fundamento del último único que determina mi intervención en la presente causa (v. fs. 219) se denuncia la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial; 47 y 63 de la ley 11.653; 163 inc. 6 y 296 a 298 del Código Procesal Civil y Comercial, así como también de las garantías del debido proceso y defensa en juicio consagradas en la Carta Fundamental de la Nación.

En su apoyo, sostiene el apelante que el Tribunal de origen omitió el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas por las partes a su conocimiento y decisión. Tales como: a) la excepción de prescripción opuesta por la demandada; b) el reclamo resarcitorio del daño estético; c) la imputación de responsabilidad subjetiva de la empleadora en los términos del art. 1109 del Código Civil y d) el requerimiento de aplicación de sanciones a la accionada por temeridad y malicia.

La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

En principio, porque no advierto interés en el accionante para agraviarse de la falta de consideración de la excepción de prescripción opuesta por la demandada que consintió la sentencia (conf. S.C.B.A. doct. causas L. 33.607, 14585 en “Ac. y Sent.” 1985I767; L. 36.317, 25887; Ac. 45.642, 271291; L. 55.840, 271296), de manera que, en ese aspecto, la protesta deviene inatendible.

Y, en lo demás, porque las restantes cuestiones cuya preterición se invoca en el recurso no configuran a mi juicio transgresión del art. 168 de la Carta local.

En efecto. La lesión estética fue valorada por el sentenciante como comprensiva del daño moral (v. veredicto, fs. 171 vta.), por lo que, independientemente del acierto jurídico de la decisión o el mérito de sus fundamentos, no se ha consumado a su respecto la omisión denunciada (conf. S.C.B.A. causas L. 55.843, 27296; L. 58.432, 271296, entre otras).

En lo concerniente a la atribución de responsabilidad subjetiva de la empleadora en los términos del art. 1109 del Código Civil, debo decir que no explicita el recurrente ni se advierte en el caso, la esencialidad de tal cuestión para que su falta de tratamiento en el fallo justifique su invalidación, habida cuenta que los jueces de grado enmarcaron jurídicamente la responsabilidad de aquélla a la luz de lo normado en el art. 1113 del mismo ordenamiento, sobre cuya base la condenó a reparar integralmente los daños causados (conf. S.C.B.A. causa Ac. 34.679, 261185).

Y, por último, porque con arreglo a reiterada doctrina de esa Corte el tema vinculado con la aplicación de sanciones por la conducta temeraria y maliciosa de la accionada, no reviste el carácter de esencial en los términos de la cláusula constitucional bajo análisis (conf. S.C.B.A. causas L. 36.813, 19587; L. 55.665, 12396 y L. 61.073, 4397).

Resta agregar que tanto la violación del principio de congruencia cuanto la afectación de garantías constitucionales denunciadas en el escrito recursivo, constituyen materia ajena al presente carril de impugnación y propia del de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 41.400, 7789; L. 48.644, 29992; L. 57.712, 271296).

En consecuencia de lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad...

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