Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2023, expediente CNT 041525/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 41525/2015/CA1

E.. Nº 41525/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87043

AUTOS: “C.J.L. c/ ASOCIART S.A. A.R.T. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 75)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 15/12/2022, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la aseguradora demandada mediante presentación digital del 27/12/2022 que surge del sistema de gestión Lex 100, que mereció réplica de la contraria a tenor del escrito del 05/02/2023.

  1. La demandada formula agravios, en primer lugar, por la determinación de la fecha de la primera manifestación invalidante, como también por la valoración realizada de la prueba rendida en autos para determinar la incapacidad psicofísica del actor ya que considera que el informe pericial médico no se ajusta a los preceptos científicos correspondientes y tampoco se adapta a los requisitos exigidos en el baremo de ley (dec. 659/96) que resultan de aplicación obligatoria. También señala la inexistencia de relación causal entre las tareas desarrolladas por el actor y las consecuencias incapacitantes.

    Respecto a la incapacidad física, expresa que la discopatía que sufre el trabajador se trata de una afección de carácter absolutamente inculpable, debido a la degeneración de los discos intervertebrales, que corresponde a factores como edad y factores genéticos. Agrega que se han soslayado injustificadamente las impugnaciones efectuadas al informe médico y que con la supuesta aplicación del método de la capacidad restante, el porcentaje de incapacidad resulta injustificadamente elevado.

    En relación a la minusvalía psíquica, sostiene que los antecedentes que figuran en el informe son sumamente escasos en tanto desconoce aspectos vitales: vida e historia familiar, grupo conviviente, actividades laborales, recreativas, vida social, de pareja, tratamientos psicológicos, entre otras cosas. Tampoco se asientan las características de personalidad del examinado como así tampoco la sintomatología incapacitante.

    Afirma que el perito no fundamenta los motivos por los cuales considera que las alteraciones psicológicas se deben a causas laborales, por lo que considera que el informe carece de sustento para su vinculación con las lesiones sufridas.

    En segundo lugar, resulta cuestionada la tasa de interés aplicable por considerar que resulta improcedente al decidir la aplicación de las tasas indicadas en las 1

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Actas 2357, 2601, 2630 y 2658 de la CNAT incrementadas en el 25% durante el período indicado. Asimismo, cita en apoyo a su postura jurisprudencia del caso “B..

    También plantea que resulta equivocado el cálculo del valor del ingreso base mensual y, por último, apela los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes por considerarlos elevados.

  2. Por cuestiones metodológicas examinaré los distintos agravios en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones traídas ante esta alzada.

    El juez de grado admitió la acción por reparación sistémica por considerar acreditada la existencia de una relación de causalidad entre el daño y las tareas desempeñadas por el actor como oficial maquinista en la planta industrial de la empresa Unilever de Argentina. Sostuvo que los testimonios rendidos en autos resultaron concordantes y coherentes para concluir que las labores cumplidas por el demandante a las órdenes de su empleadora fueron las causantes de la minusvalía psicofísica constatada por la perito médica.

    De esa manera, la apelante cuestiona la existencia de nexo de causalidad entre las lesiones reclamadas y la actividad laboral del actor.

    En este sentido, observo que la aseguradora no rebate los argumentos esbozados en origen y que fueran desarrollados en el punto II del decisorio cuestionado.

    En concreto, corresponde señalar que –sobre este tópico- que el magistrado de grado tuvo en especial consideración las declaraciones rendidas por los testigos S.,

    T. y B., efectuadas en la audiencia del 16/08/2022 e incorporadas al sistema Lex 100, a través de las cuales estimó que “(… ) Tales datos, no impugnados, deben tenerse por ciertos atendiendo a la calidad de compañeros de trabajo de los declarantes y dependientes de Unilever de Argentina S.A., de modo que los hechos por ellos narrados pudieron ser percibidos de manera inmediata, lo cual acuerda a los mismos inequívoca objetividad en razón de la coherencia existente en la descripción de aquellos efectuada por los deponentes (arg. arts. 386, 456 y conc. del código procesal)”, cuestiones y dichos que no fueron impugnados ni atacados por la apelante en su memorial recursivo.

    Respecto a la valoración realizada al informe pericial médico obrante en autos, en forma preliminar, debo decir que si bien resulta ser exacto que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios, coincido con la valoración efectuada en origen.

    En relación a la incapacidad física, anticipo que la queja no tendrá

    recepción favorable en mi voto, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré.

    2

    Fecha de firma: 05/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº 41525/2015/CA1

    Cabe señalar que del informe pericial médico que surge del sistema de gestión Lex 100 incorporado el 21/06/2021 y su ampliación del 05/07/2021, surge que luego de los exámenes practicados al Sr. C. cuyos resultados describe, la perito médica dictaminó que al momento del examen el mismo presentaba secuelas de una discopatía por hernia de disco intervertebral, como también un cuadro psíquico compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica por estrés postraumático grado II que, sumados los factores de ponderación, concluyó que el trabajador padece una incapacidad psicofísica del orden del 21,8% de la t.o. (v. informe citado).

    Cabe señalar, respecto a las tareas, que el actor desarrollaba labores encontrándose expuesto a esfuerzos permanentes realizados en circunstancias en que la columna se encontraba soportando una tensión que vence la resistencia de los ligamentos que se oponen, una de las causas más comunes de la rotura y protrusión de los discos intervertebrales lumbares, debido al esfuerzo de elevar objetos pesados en la posición de cuclillas o inclinado hacia delante. En tal sentido, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que se evaluó con acierto el informe médico y las impugnaciones efectuadas al mismo, donde el sentenciante concluyó que el actor padece una limitación funcional en su columna lumbar, que demuestra la presencia de lumbalgia postraumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas, por lo que lo concreto y relevante es que la incapacidad atribuida se ajusta a las directivas o lineamientos fijados por el Baremo dec. 659/96, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados por la demandada.

    Así las cosas, cabe puntualizar que contrariamente a lo que sostiene la apelante para arribar al diagnóstico la experta tuvo en cuenta los estudios complementarios realizados al actor (RX de columna lumbar frente y perfil, EMG de miembros inferiores y RMN de columna lumbosacra sin contraste), además de efectuar un examen médico clínico del trabajador. De esa manera, se desprende del informe pericial que el actor sufre las secuelas descriptas en el mismo y que, en definitiva,

    teniendo en consideración el examen clínico efectuado, le genera una minusvalía física del 11,8% de la t.o., resaltando además que las afecciones están en relación directa con la minusvalía física denunciada, resultando un factor idóneo como nexo causal.

    Respecto a la utilización del método de la capacidad restante, la crítica deviene abstracta toda vez que el magistrado que me precede aplicó el mencionado criterio para determinar el porcentaje de incapacidad laborativa, circunstancia que arriba firme a la alzada.

    En definitiva, no encuentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR