Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2023, expediente FSM 000949/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 949/2022/CA1

CARBALLO, GUSTAVO c/ OSCHOCA s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Moreno - Secretaría Civil N° 1

San Martín, 19 de octubre de 2023.

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Defensor Público Oficial contra la resolución de fecha 23/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por C.G.D., en representación de su hija menor J.A.C., y ordenó a la OBRA SOCIAL DE CHOFERES Y CAMIONES (OSCHOCA) que brindara la cobertura de la prestación de escolaridad en el establecimiento educativo “C.R., la que se extendería hasta el valor presupuestado con el límite previsto en el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para el módulo Educación General Básica,

    jornada simple, categoría “A” aprobado por Res.

    428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias y para el supuesto de que existiera un remanente, el mismo sería a cargo del amparista, todo ello en el término de cinco días y bajo apercibimiento de ejecución.

    Finalmente, impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrara firme o ejecutoriada, instancia en la que deberían dar cumplimiento con las Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    disposiciones de la ley 6.716, aplicable al fuero federal por ley 23.987.

  2. Para así decidir, tuvo por acreditada la discapacidad de la menor, las patologías denunciadas y las prescripciones médicas.

    Asimismo, indicó que no resultaban atendibles los argumentos esgrimidos por la accionada tendientes a demostrar la impertinencia de la solicitud de las prestaciones de escolaridad, basados en cuestiones de índoles administrativas.

    Destacó que, conforme la evaluación técnica que surgía del informe médico, no eran admisibles interrupciones en el tratamiento.

  3. a) Se agravió el actor entendiendo que, la decisión le generaba un gravaban irreparable al limitar sus derechos a los valores interpuestos por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Sostuvo que, la ley 24.901 obligaba a la cobertura integral y el afiliado no tenía que pagar nada por el acceso a su salud.

    Aseveró que, el presente amparo se inició

    debido a la imposibilidad por parte de la Familia Carballo de afrontar los gastos que requería la escolaridad de la menor, en el Colegio “C.R..

    Hizo hincapié, que al fijar como límite los valores establecidos según N. se continuaría brindando una cobertura parcial y limitada, lo que reflejaría una nueva negativa.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 949/2022/CA1

    CARBALLO, GUSTAVO c/ OSCHOCA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Moreno - Secretaría Civil N° 1

    Consideró que, se pondría en riesgo la continuidad de la escolaridad en el establecimiento donde ya se encontraba adaptada e integrada, dado que era imposible para los padres afrontar la diferencia en caso de que la cuota mensual superara el límite establecido por la resolución 1/2023.

    Arguyó que, los valores previstos en el Nomenclador Nacional, no podían constituir un techo para el beneficiario.

    Hizo referencia, a la preferente tutela de la que gozaba la hija del actor por ser una niña y encontrarse incapacitada y al principio de progresividad en la satisfacción plena de sus derechos fundamentales.

    Resaltó que, no era exigencia de los actores certificar la necesidad de tratamiento mediante prestadores externos, sino que, solo debían acreditar la condición de su hija, su carácter de afiliada y la respectiva prescripción profesional, quedando en cabeza de la Obra Social demandada invocar y agregar elementos suficientes que acreditaran la posibilidad de que el servicio puediera proveerse por prestadores propios en iguales condiciones y con la misma calidad de enseñanza y terapias, lo cual no ocurrió.

    Solicitó que, se modificara la sentencia dictada en autos y se ordenara a OSCHOCA que brindara cobertura integral de la prestación de escolaridad en Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    el establecimiento educativo “C.R., sin limitaciones temporales ni presupuestarias.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    1. En igual sentido, se quejó el Defensor Público Oficial, considerando que se limitó la cobertura a los valores del Nomenclador fundado en que no existía libertad para apartarse de los prestadores de cartilla y que, de admitir lo contrario importaba poner en riesgo la sustentabilidad económica del sistema de salud.

    En virtud de ello, relató que, en la sentencia se resolvió que la cobertura a la que estaban obligados los Agentes de Salud era a valores del Nomenclador cuando la familia concretara una elección de prestador unilateral y por fuera de cartilla.

    Consideró que, ya se había dejado en claro que la cobertura en materia de discapacidad debía ser siempre integral al 100%, fuesen los profesionales ajenos o propios, quedando cualquier diferencia arancelaria para debate entre el estado y los agentes del seguro de salud, ello en concordancia con lo establecido en el Nomenclador en su apartado 11 “Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el 100% de la cobertura prevista en cada uno por lo que el prestador no cobrara adicionales directamente al beneficiario”.

    Alegó que, la sentencia dictada no zanjaba ni resolvía la afectación a los derechos, dado el riesgo inminente de no poder continuar la escolaridad,

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 949/2022/CA1

    CARBALLO, GUSTAVO c/ OSCHOCA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Moreno - Secretaría Civil N° 1

    fuese porque los aranceles de “C.R.” no coincidían con los del nomenclador o porque los padres no lograran absorber las diferencias.

    Luego, reiteró lo manifestado por el actor y requirió que se revocara parcialmente la sentencia y se indicara a OSCHOCA que debía cubrir el 100% de la prestación educacional pues no cabían dudas de que negar una cobertura en los términos requeridos,

    importaba desconocer el espíritu que animaba la ley 24.901 y todo el plexo normativo enunciado, que contemplaba la posibilidad de brindar educación especial en forma gratuita para los beneficiarios.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó se lo eximiera de la imposición de costas.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. En el “sub examine”, el Sr. G.D.C., en representación de su hija menor,

    promovió acción de amparo para que se ordenara a la demandada que otorgara cobertura integral de las prestaciones que requería: autorización y cobertura de Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    matrícula y cuota mensual de escolaridad en el colegio “CRISTO REY”, sito en calle Quesada 5228, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (vid escrito de demanda digital, punto 2. OBJETO).

    Seguidamente, el Defensor Público Oficial,

    adhirió a lo manifestado por el padre de J.A.C., y al mismo tiempo amplió el objeto y peticionó cobertura integral y gratuita al 100% de todas las prestaciones médico – asistenciales que requiriera en virtud de su discapacidad y patología.

    De las constancias de autos, se desprende que J.A.C., de 13 años de edad, es afiliada de la demandada y posee certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico es: “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. P. y cuadriplejia. Otros tipos de parálisis cerebral infantil. Hipoacusia neurosensorial, bilateral”, con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación –

    Prestaciones Educativas (INICIAL - EGB)- Servicio de apoyo a la Integración Escolar - Transporte”,

    acompañante “SI”.

    También, la Dra. D´adamo –médica pediatra-

    solicitó la continuidad en el proyecto de inclusión en la escuela “C.R., jornada simple de lunes a viernes.

    Igualmente fue acompañado el informe del Colegio “C.R., el cual detalló que la niña “…

    ingresó a la institución, con dispositivo de apoyo a la inclusión, de veinte horas semanales, lo cual fue muy beneficioso debido a que (…) según diagnóstico Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 949/2022/CA1

    CARBALLO, GUSTAVO c/ OSCHOCA s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Moreno - Secretaría Civil N° 1

    que consta en CUD, anormalidades de la marcha y de la movilidad. Paraplejia y Cuadriplejia, otros tipos de parálisis cerebral infantil. Hipoacusia neurosensorial, bilateral. Su desempeño en el aspecto pedagógico, es...

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