Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 22 de Agosto de 2023, expediente CAF 049428/2011/CA003 - CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 49.428/2011

CARBALLO GRACIELA Y OTROS C/ EN-M§ EDUCACION-LEY 25053

Y OTRO S/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “C.G. y otros c/ EN-M§

Educación-Ley 25053 y otro s/ empleo publico” (expte. N° CAF 49.428

2011) el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 428 de las actuaciones digitales, el juez de grado, luego de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional,

    hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por los accionantes. En consecuencia, condenó al GCBA a que incorporara en el haber mensual de los demandantes la asignación correspondiente al “Fondo de Incentivo Docente” (en adelante, FONID) con carácter remunerativo.

    Asimismo, ordenó abonar las diferencias salariales devengadas por tal concepto aplicando el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo art. 4027, inc. 3, Código Civil (desde la interposición de la demanda), con más intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA. Impuso las costas del pleito en el orden causado, dada la existencia de vencimientos mutuos.

    Para así decidir, indicó que los accionantes, en su carácter de docentes de establecimientos educativos incorporados a la enseñanza oficial dependiente de esta ciudad, pretendían el cobro de las Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    diferencias salariales derivadas del pago moroso y deficiente del “Incentivo Docente” creado por la Ley Nº 25.053, con más intereses y costas.

    A continuación, desarrolló el marco normativo aplicable y reseñó los elementos probatorios agregados al expediente.

    Seguidamente, se expidió acerca del planteo sobre la demora en el pago de la asignación reclamada e indicó que, para reputarse como morosa la liquidación y pago del FONID, debía tenerse en cuenta que se trataba de una operatoria compleja. Mencionó que la jurisdicción local debe comprobar el desempeño efectivo de la función docente del beneficiario e informarlo mediante el envío de una preliquidación al Estado Nacional,

    quien, luego de verificarla, realiza la transferencia de los fondos para que la jurisdicción local efectúe el pago de la asignación. Al respecto, señaló

    que ante la ausencia de una norma que imponga un plazo cierto para el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, el sistema de liquidación por períodos semestrales y luego trimestrales constituía una elección válida en ejercicio de la discrecionalidad administrativa.

    En ese contexto, consideró que los accionantes no habían cuestionado la razonabilidad del método elegido para liquidar la asignación reclamada. Agregó que tampoco aportaron prueba idónea para acreditar una demora irrazonable en el cumplimiento de las obligaciones estipuladas y señaló que éstos se limitaron a cuestionar la temporalidad de los pagos, sin precisar en concreto cuál fue la demora incurrida durante los períodos reclamados por cada uno de ellos.

    Concluyó que la mora o insuficiencia en el pago de la asignación reclamada no fue demostrada, por lo que correspondía rechazar la pretensión de las actoras en ese sentido.

    Por otro lado, entendió que no correspondía reconocer a la asignación en cuestión el carácter bonificable que pretendían asignarle los accionantes. Explicó que ello no puede derivarse del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que necesariamente debe surgir de una expresa manifestación legislativa, o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la Fecha de firma: 22/08/2023

    Alta en sistema: 23/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    concesión en el concepto no bonificable. Y que de la lectura de la ley 25.053 no surge el carácter que pretenden asignarles los peticionantes,

    debiendo ponerse de resalto que el decreto 1125/99 (reglamentario de dicha ley) estableció, específicamente, que la asignación especial bajo estudio “…será no bonificable por ningún concepto…”.

    En cambio, consideró que el carácter remunerativo de la asignación bajo examen “no puede ser controvertido, pues así quedó

    estipulado en la norma de la creación”. Citó jurisprudencia de esta Cámara, en esa línea, particularmente se refirió a lo resuelto por la Sala III del fuero en la causa “S.M.I. y otros c/ EN -M°

    Educación- Ley 25053- y otro s/ empleo Público” (Expte. N° 1073/2013),

    sentencia del 13/06/2019. En consecuencia, hizo lugar a la pretensión de los actores relacionada con la incorporación en su haber mensual, con carácter remunerativo, de la asignación prevista en la Ley N° 25.053 y ordenó abonar diferencias salariales devengadas por tal concepto.

  2. Que contra esa decisión, a fojas 436 interpuso recurso de apelación el GCBA. Sin embargo, a fs. 519 desistió de ese remedio, pero sin que el apoderado acreditara contar con facultades suficientes para ese acto. Finalmente, agotado el plazo para expresar agravios el Tribunal declaró desierta su apelación (fs. 544).

  3. Que también la actora recurrió la decisión reseñada en el primer considerando (fs. 429) y expresó sus agravios a fs. 520/7,

    los cuales fueron replicados por el Estado Nacional (fs. 529/31).

    En su memorial, se agravió de que:

    i) se haya rechazado la demanda en relación con la mora denunciada en el pago del FONID;

    ii) en la parte resolutiva el a quo haya omitido condenar al GCBA a incorporar al salario docente con carácter remunerativo el FONID, condena que sí dispuso en el Considerando VI.2; pues en la parte...

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