Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Mayo de 2021, expediente CNT 007741/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 7.741/2017

AUTOS: “CARBALLO DAVILA, TANITH C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. El señor juez a quo hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas de un accidente de trabajo ocurrido el 05.11.2016. Para así decidir el Magistrado dijo, luego de valorar las pruebas producidas y los demás antecedentes del caso, que la actora porta una incapacidad psicofísica del 14,01 % de la total obrera según el baremo del decreto 659/96 y difirió a condena un capital de $

    209.132,55 más intereses desde la fecha del infortunio (sentencia publicada el 27.09.2019).

    Tal decisión es apelada por la parte actora, a tenor de la memoria presentada el 07.10.2019, que no fue contestada por la demandada.

    Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. Recuerdo que al 05.11.2016, la Sra. Tanith CARBALLO

    DÁVILAprestaba servicios como enfermera en el Sanatorio Modelo de Caseros S.A.los sábados, domingos y feriados de 07:00 a 21:00 horas y su remuneración ascendía $ 14.348 mensuales.

    No se discute que el 05.11.2016, en horas de la tarde, la Sra.

    C.D. estaba traspasando un paciente de la cama de shock room a una camilla para trasladarlo a la Sala de Terapia Intensiva y cuando lo levantó

    aquél se resbaló y cayó encima de la trabajadora. Como producto de tan brusca maniobra, sintió un fuerte tirón en el hombro derecho que dio origen a una dolencia que irradiaba todo el brazo. Señaló la trabajadora que, a pesar de lo sucedido, por instrucción de la supervisora debió continuar trabajando pero que, como la intensidad del dolor no cesaba, ese mismo día, al llegar a su casa, efectuó la denuncia ante la ART demandada, tras lo cual recibió las primeras prestaciones médicas a las 23:00 horas en la Clínica Santa María de V.B., donde le practicaron una radiografía e informaron que portaba una gran inflamación y tendinitis, le prescribieron un tratamiento kinesiológico de 5 sesiones, hasta recibir el alta médica, sin incapacidad.

    III.-La parte actora ataca la sentencia de grado porque acogió el reclamo indemnizatorio en base a una incapacidad psicológica del 6%, pese a que en el informe médico obrante en el expediente ésta se ponderó un 20%, al considerarse que padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado IIIcon manifestaciones fóbicas y solicita se viabilice el resarcimiento computándose la totalidad de la incapacidad psicológica informada por la perita médica.

    El recurso tendrá favorable recepción. Ante todo, no se discute ante esta instancia que la Sra. C.D. porta, como consecuencia del accidente descripto, una incapacidad física del orden del 6% de la TO, por traumatismo de Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    hombro derechocon limitación de movimientos. Asimismo, memoro que el colega que precedió en el juzgamiento, se apartó de la estimación de la incapacidad psicológica informada en el dictamen pericial porque razonó que el daño psíquico postraumático debe evaluarse en función del padecimiento que produce la incapacidad física. En base a ello, el juez sostuvo que, como criterio general, en su tesis resulta razonable mantener cierta proporcionalidad entre ambas limitaciones,

    en la inteligencia que el daño psicológico derivaría del físico. Por ese motivo, igualó

    el porcentaje de incapacidad psicológica al corporal y fijó este último también en el 6% de la total obrera.

    No comparto la argumentación del sentenciante de origen, porque dicha tesis no encuentra apoyatura en la normativa aplicable sobre riesgos del trabajo. Una contingencia de las cubiertas por el artículo 6º de la ley 24.557 puede no tener derivaciones dañosas en el plano físico y así y todo tener impacto y generar incapacidad en el plano psicológico de la persona humana. En este marco, disiento con la premisa que otorga semejanza y derivación directa entre ambas incapacidades, porque esta aserción importa un error conceptual, ya que el daño psicológico que se resarce es el que deriva del siniestro delimitado por el artículo 6º

    de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo –no de la incapacidad física-, siempre,

    claro está, que tenga relación causal adecuada con aquél, la que en sub examine ha sido acreditada. No debe soslayarse que cada caso que se plantea debe ser evaluado a la luz de las constancias de la causa y, fundamentalmente, atendiendo a los efectos dañosos que con el devenir de los sucesos se presentan en la salud integral de la persona damnificada, titular del derecho al resguardo de la integridad psicofísica. Esta postura, bajo ningún punto de vista implica que los porcentajes de incapacidad sugeridos por los/as auxiliares de justicia deban ser aceptados sin el más mínimo test de razonabilidad, puesto que no se podría prescindir de los elementos que condicionan el acceso al resarcimiento en el marco de la ley de Fecha de firma: 17/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    riesgos del trabajo: la relación de causalidad con el accidente y las tablas de incapacidades laborales fijadas por el baremo legal (art. 9°, ley 26.773).

    Desde esta perspectiva, tras analizar la pericia médica y el examen psicodiagnóstico acompañado, arribo a la conclusión que la trabajadora logró

    acreditar que padece la Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica grado III detectada por la galena, en correspondencia con el Baremo deldecreto PEN 659/96.

    En efecto, el 24.10.2018, la licenciada L.A.S., especialista en psicología, entrevistó personalmente a la trabajadora T.C.D.

    (nacida el 29.03.1981, de nacionalidad peruana, vecina de V.B., provincia de Buenos Aires, que vive en pareja y tiene un hijo pequeño, escolaridad terciaria...

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