Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 30 de Septiembre de 2015, expediente CIV 065173/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 65173/2013. C.A.H. c/C.M.C. s/DIVISION DE CONDOMINIO Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015.- SM fs.166.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos son elevados al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la demandada contra la decisión de fojas 124/125 y su aclaratoria de fojas 128 y vta.

Ambas partes se encuentran contestes en la forma en que fue decidida la cuestión de fondo, es decir la partición del inmueble.

Ahora bien, respecto de la explotación del mentado bien que ejerce la demandada, en atención a lo expuesto “ut supra”

respecto de la cuestión de fondo sumado a que en los autos n°

92.069/2014, que tramitan entre las mismas partes y que se tienen a la vista, el apelante ha iniciado acciones por daños y perjuicios - fijación de canon locativo, desde la fecha de la remisión de la carta documento que se encuentra agregada en copia a fojas 4 de las presentes, queda en evidencia que la medida que solicita, no puede prosperar.

Ello, claro esta, sin perjuicio de lo que se resuelva en el expediente conexo.

A fojas 124/125 se dispuso imponer las costas a la demandada.

Se agravia la recurrente de que el magistrado de grado no la haya eximido de ellas. Sostiene que en su debida oportunidad se allanó al planteo deducido por el actor.

Es claro que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de la excepción que consagra el párrafo segundo del artículo 68 del Código Procesal. De ello se sigue que el sistema que rige nuestro ordenamiento en materia de costas es el del principio objetivo de la derrota atenuado (Colombo, C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo I, Fecha de firma: 30/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA pág. 489; asimismo, ver esta sala 21/8/2007 in re “V., S.A. c/ S.P., A.O. s/ régimen de visitas”, R. 479.219, entre otros). Sin embargo, todo apartamiento del criterio objetivo, dada su naturaleza excepcional, debe ser interpretado con carácter restrictivo a fin de no desnaturalizar la regla general (CSJN, 16/3/1999, LL 2000-A, 623, jur. agr., caso 14.806; CSJN, Fallos 311:464; CNCiv., sala H, 27/6/2000, LL 2001-A, 290, ídem “C. DE PROP. B. ESQ...

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