Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Noviembre de 2019, expediente CAF 003880/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 3.880/2019 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “C.R., L.A. c/ E.N. - D.N.M. s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 157/160 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Por sentencia de fs. 157/160 vta. el señor J. de grado rechazó la demanda interpuesta por el señor L.A.C.R..

    Para así decidir, en lo pertinente, señaló que, en virtud de los planteos formulados, correspondía analizar la falta de habilitación de la instancia judicial.

    Detalló que de las constancias del expediente administrativo Nº

    116370/2015 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, D.N.M.) surgía que el actor había quedado notificado de la Disposición SDX Nº 214807 -en la que se declaró irregular la permanencia en el territorio de la República Argentina, ordenando la expulsión del extranjero, con prohibición de reingreso con carácter permanente- con fecha 7 de diciembre de 2017 (fs. 108).

    En este sentido, advirtió que el domicilio al que fue dirigida la notificación -Caseros 2724, General S.M., Buenos Aires- aparecía en el acta de declaración migratoria (ver fs. 96). Por ello, y en virtud de lo establecido por el artículo 54 de la Ley 25.871, hizo hincapié en el carácter de domicilio constituido, por lo que -concluyó- la notificación cursada al actor resultaba válida.

    Sentado lo anterior, agregó que el señor C.R. había presentado el recurso administrativo el 2 de agosto de 2018. En tales condiciones, consideró que dicho recurso resultaba extemporáneo, puesto que, desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta el momento de su interposición, había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 69 quinquies de la ley 25.871.

    Entendió que en autos resultaba aplicable lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Gorordo” (Fallos: 322:73; y en el mismo sentido se había pronunciado la Cámara, en pleno, en la causa 16.679/1996, “F., V.B. c/ Mº de Salud y Acción Social y Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33140737#249840635#20191114111119996 S.. de la Función Pública s/ empleo público”, sent. del 25 de agosto de 2010), oportunidad en la que sostuvo que la decisión administrativa que desestima en cuanto al fondo un recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no es susceptible de ser impugnada en sede judicial porque, al haber dejado vencer el interesado el término para deducir los recursos administrativos, ha quedado clausurada la vía recursiva y, por ende, la posibilidad de agotar la vía administrativa, requisito insoslayable para la habilitación de la instancia judicial (art. 23, inc. a, de la Ley 19.549). Allí, se agregó que dicha conclusión hallaba sustento en lo dispuesto en el inc. e, ap.

    6º del art. 1º de la ley 19.549 (el cual determina: `Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos...´); y, además, en el carácter perentorio (art. 1º, inc. e, ap.

    6º) y obligatorio (art. 1º, inc. e, ap. 1º) que dicho cuerpo legal confiere a los plazos para recurrir.

    Finalmente, consideró que, en atención a la conclusión alcanzada, no correspondía expedirse con relación a las restantes cuestiones planteadas.

  2. Disconforme con lo resuelto, a fs. 161/166 vta., el Defensor Público Oficial, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del actor, interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios, que fueron contestados por su contraria a fs. 168/175 vta.

    El representante del recurrente, en primer lugar, recordó que el 1º de noviembre de 2017 mediante disposición SDX Nº 214807 se había declarado irregular la permanencia del actor en el territorio nacional, ordenando su expulsión y prohibiendo su reingreso con carácter permanente.

    Señaló que la citada disposición fue erróneamente notificada, puesto que de las constancias obrantes en el expediente migratorio surgía que la cédula de notificación habría sido fijada en la puerta de acceso al domicilio denunciado por el Sr. C. al momento de completar el acta de declaración migratoria, sin embargo jamás llegó a su conocimiento ya que se había mudado a la provincia de Córdoba, conforme surge de la constancia de fs. 32 del expediente administrativo que dio origen a estos obrados.

    Agregó que sólo tomo conocimiento efectivo de la resolución adoptada en ocasión de concurrir a la sede del patrocinio de la Defensoría General de la Nación y tomar vista de las actuaciones migratorias. De tal manera, quedaba claro que el actor no había recibido jamás dicha notificación y, por ello, no causaba efecto alguno. Así las cosas -indicó- en fecha 02/09/2018 se interpuso recurso jerárquico.

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33140737#249840635#20191114111119996 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 3.880/2019 Se quejó de que, sin embargo, tanto la D.N.M. como el magistrado de grado entendieron que dicho recurso jerárquico fue presentado de forma extemporánea por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 69 quinquies del DNU 70/2017.

    Destacó que le resultaba llamativo como se pretendía validar la eficacia de la notificación de...

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