Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 041820/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

41820/2022

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores/as: D.M.A.P., D.J.I.P.C. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 41820/2022/CA1, caratulados: “CARBAJAL, B.D. c/ ANSES s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, Secretaría Nº6, a esta Sala “A”, para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada en fecha 02/02/2023 contra la resolución de fecha 26/12/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

V1,V2,V3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que contra la resolución que hace lugar a la acción de amparo por mora en la administración intentada, la parte demandada interpone recurso de apelación en fecha 02/02/2023.

La sentencia recurrida hace lugar a la acción de amparo por mora intentada, e impone costas a la demandada en virtud del art. 68 del CPCCN.

Contra esta resolución la demandada interpone recurso de apelación. Al fundar el recurso manifiesta que las costas deben ser impuestas en el orden causado, y no a la vencida como se dispuso en el resolutivo 2°.

Entiende que no corresponde apartarse de la regla establecida por el art. 21 de la ley Nº 24.463 la cual es de orden público, y aplica a todas las acciones en que ANSES sea parte disponiendo que “en todos los casos las costas serán por su orden”.

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

2) Corrido el traslado, el actor contesta en fecha 20/02/2023. Cumplidos los trámites procesales pertinentes en fecha 13/03/2023 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

3) Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente advertir que no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada por las razones que se expondrán.

Es que, de las constancias de la causa surge que la actora inició trámite de jubilación en forma virtual y luego presencial en fecha 02/07/2021, el cual tramitó en el expediente Nº 024-

20-16668866-4-004-000001, generándose posteriormente la secuencia de verificación de servicios deferenciales Nº 519-000002. Ante la falta de respuesta, en fecha 24-08-2022 solicitó pronto despacho. Atento el estado del expediente y ante el silencio de la Administración presentó

demanda por A. por M., de la que obtuvo respuesta favorable con sentencia de fecha 26/12/2022, haciendo lugar a la demanda interpuesta, y ordenó que ANSES dictara el acto administrativo tendiente a otorgar al actor el beneficio de jubilación solicitado. Debía dar cumplimiento a lo ordenado en un plazo de 10 días de notificada la sentencia, e impone costas a la demandada vencida.

Al apelar esta resolución, el demandado manifiesta que no corresponde la imposición de costas a su parte, resultando aplicable el art. 21 de la ley Nº 24.463, por el cual “en todos los casos las costas serán por su orden”.

Pero en el caso concreto no corresponde aplicar la mencionada normativa. En efecto, la ley Nº 24.463 según el art. 14 establece que “El procedimiento de impugnación judicial de actos administrativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente capítulo”.

En el caso de amparo por mora como el que nos ocupa, no resulta procedente la ley Nº 24.463 ya que esta aplica a casos de impugnación judicial de actos administrativos, y acá la acción tiende, precisamente, a que se dicte uno Por ello, considero corresponde ordenar el pago de costas a la demandada, pero por las razones que se expondrán.

Siendo de aplicación supletoria el C.P.C.C.N., esto es las previsiones contenidas en el art. 68 y sgtes. de dicho cuerpo normativo; principio que se compatibiliza con la índole de la Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación...

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