Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente Rl 120350

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

CARABAJAL, R.H. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 8 de marzo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores K., P., de L. y S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La P. rechazó en todos sus términos la demanda promovida por R.H.C. contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por la cual procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad accidente, e impuso las costas a su cargo (fs. 301/305).

    Para así resolver, valorando el material probatorio aportado a la causa, especialmente el dictamen pericial médico, juzgó no acreditado que la dolencia que afecta al actor (lumbociatalgia postraumática de grado severo) y que lo incapacita en un 39,5% de la total obrera, se relacione causal o concausalmente con las tareas y las condiciones laborales al que éste se encontraba expuesto. Asimismo, señaló que el accionante no invocó en el escrito liminar, ni probó en el devenir del proceso, haber sufrido un accidente de trabajo que pudiera enmarcar la acción traumática que el perito médico describió en su informe asignándole eficiencia en la producción de la secuela.

  2. Frente a lo resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 310/312), el que fue concedido a fs. 314 y vta.

    En su presentación alega que el juzgador ha incurrido en absurdo en la valoración de la pericia médica, en cuanto a que la misma incluye a la dolencia padecida por el actor como causal o concausal con la actividad por él desarrollada.

  3. El recurso intentado ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. Sabido es que -como en el caso- establecer la existencia del nexo causal o concausal entre las labores desempeñadas y las dolencias padecidas, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y exentas de revisión en la instancia extraordinaria, salvo la eficaz denuncia y acabada evidencia de la configuración de absurdo (cfr. doctr. causas L. 119.479 "F.", res. de 22-III-2016; L. 119.764 "A.", res. de 4-IIX-2016; L. 119.919 "P.", res. de 10-IX-2016).

      Ello exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico y formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (cfr. doctr. causas L. 119.974 "Cuevas", res. de 7-IX-2016; L. 119.991 "C.", res. de 21-IX-2016; L. 119.960 "R."...

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