Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 19 de Marzo de 2012, expediente 29-69733-21513-2011

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación raná, 19 de marzo de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°340

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MICHELI ANTONIO ENRIQUE Y OTRO C/

ESTADO NACIONAL Y OTRO - ORDINARIO (INCIDENTE DE APELACIÓN DE

MEDIDA CAUTELAR)”, Expte. N° 29-69733-21513-2011, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.

25/29, contra la resolución de fs. 23 y vta. que desestima la medida cautelar innovativa solicitada por los actores.

El recurso se concede a fs. 30 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 35 vta.

II- Que, el apelante se agravia por el rechazo de la medida solicitada, considerando que lo decidido no es una derivación razonable ni razonada de las constancias de la causa. En primer USO OFICIAL

lugar, considera la decisión errada y arbitraria, sosteniendo que se encuentran suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, al vulnerarse los arts. 16, 17

y 18 de la C.N., por tratarse la cuestión como de puro derecho al resultar de la aplicación de normas. Agrega que no se han considerado los argumentos de su parte para apreciar la verosimilitud del derecho, cuando le asiste sustento, tanto fáctico como jurídico.

Alude a la contradicción en la que incurre el sentenciante,

cuando por un lado reconoce la presunción de validez de las normas involucradas y por otro afirma que el derecho invocado por su parte no resulta verosímil. Discrepa, seguidamente, con el criterio del a-quo sobre la falta de determinación de la liquidación del rubro reclamado, señalando que su aplicación responde a la propia normativa que reconoce su carácter de aumento generalizado, violándose el derecho de propiedad al no incluirse en su totalidad.

Seguidamente, considera acreditado el peligro en la demora,

que se configura por el grave deterioro patrimonial padecido al no recibirse el aumento en tiempo oportuno. Se agravia por entender vulnerada la garantía de igualdad, en tanto se le abona a otros agentes, tornándose arbitrario lo decidido. Efectúa consideraciones respecto a la evidente merma en los ingresos y en el SAC, destacando la diferencia en el modo en que se abona el sueldo a ciertos agentes, en detrimento de otros. Señala que el propio estado reconoce la equivocada e irrazonable liquidación de los adicionales, y efectúa una reseña jurisprudencial que a su entender abona la verosimilitud del derecho, considerando satisfecho el “fumus boni iuris”.

Finalmente, se agravia por la falta de consideración del tratamiento de una obligación de tracto sucesivo, renovándose en cada período la lesión y sujeta a prescripción quinquenal,

concluyendo que se encuentra acreditado el peligro en la demora por el carácter alimentario que revisten los haberes y por el tiempo que demandará el proceso, importando un retraso excesivo de la declaración de derechos de naturaleza alimentaria. Mantiene la reserva del caso federal.

III-

  1. Que, los actores, personal militar retirado,

    promueven medida cautelar innovativa contra el Estado Nacional, a fin de que se suspendan las normas que impidan la regularización en sus haberes y se ordene al Estado Nacional a incorporar al concepto sueldo de sus haberes mensuales el aumento dispuesto por el Decr. N°1897/85 y Resolución 500 del Ministerio de Defensa –

    más sus intereses- en carácter de remunerativo y bonificable.

    El a-quo no hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada. Contra dicha resolución se alza el apelante.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales, en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente, requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se les ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad. (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003, Santa Fe, Ed. R.C., p. 285).

    En el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo Poder Judicial de la Nación con lo decidido sobre el particular por este Tribunal, en su anterior integración, en los autos: “N.H.M. c/ Est.

    N..- PEN y otros por Ordinario” (L.S.Civ. 2.010-I-3112), entre otras, donde se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de la gratificación creada por el Dec. 1897/85, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    En la causa de mención, se reseña lo decidido por la Excma.

    C.S.J.N. en los autos: “M.H.M. v. Nación Argentina (Ministerio de Defensa)”, donde se declara la procedencia del reclamo, y a cuyos argumentos -en homenaje a la brevedad- cabe remitirse.

    En este...

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