Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Junio de 2023, expediente CNT 032539/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 32539/2015

JUZGADO Nº:44 SALA X

AUTOS: “CARASA ANIBAL C/ COVIDIEN ARGENTINA S.A. S/

OTRAS IND.PRE

V. EN EST.”.

Buenos Aires.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y la accionada los cuales merecieron réplica de su contraria. Asimismo la perito contadora recurre por bajos los emolumentos que le fueron regulados. Todas las presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

II.- Razones metodológicas me llevan a analizar en primer término el recurso interpuesto por la accionada.

Agravia a la demandada el decisorio en cuando considera que el actor era viajante de comercio. Sostiene que un eficaz análisis de las declaraciones testimoniales deja evidenciado que las tareas del Sr. C. no eran otras que las correspondientes a las de un asistente técnico a médicos cirujanos sobre el funcionamiento de los productos de la empresa, conforme lo señaló al contestar la demanda. Critica que la señora magistrada a quo considerara que quedó acreditado en autos el reclamo con relación a supuestas comisiones que debió haber percibido alegando que tampoco consideró que la perito contadora no dedujo las comisiones que le fueron abonadas. También,

discute la tasa de interés que fijó la sentenciante que me precede, la forma en que fueron impuestas las costas del juicio, y las regulaciones de honorarios de la totalidad de los profesionales que actuaron en la causa por entenderlos elevados.

En lo que respecta a la categoría laboral y el régimen jurídico aplicable, pese al esfuerzo desplegado por la representación letrada de la demandada para descartar el carácter de viajante de comercio del accionante,

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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concuerdo con el análisis que de las testimoniales obrantes en la causa efectuara la sentenciante de grado el cual la llevó a tener por acreditado que la relación laboral entre las partes estuvo regida por el régimen previsto por la ley 14.546.

En efecto, el art. 1 de la ley citada prevé “Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características” mientras que el art. 2 en su parte pertinente, dispone que “…Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores, cuando se acredite alguno o algunos de los siguientes requisitos: a) Que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores; b) Que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa; c) Que perciba como retribución:

sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración; d) Que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante; e) Que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación; f) Que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador”.

De los testimonios de Vega (fs.97, Paz fs. 99, C. fs.

115 y M. fs. 117) a mi ver correctamente resumidos en el fallo de grado se desprende que el accionante realizaba sus tareas fuera del establecimiento, y visitaba periódicamente a los clientes que tenía asignados dentro de una determinada zona, vendiendo la mercadería que comercializaba la demandada,

concertando las operaciones por lo que cabe de conformidad con la pacífica jurisprudencia que existe sobre este punto que el accionante se desempeñaba como viajante de comercio. Obsérvese que las impugnaciones que efectúa la recurrente carecen de eficacia, pues el hecho de que tengan juicio pendiente contra la aquí demanda no obsta a recibir su declaración sino que debe ser examinada con mayor estrictez y lo cierto es que los deponentes relataron en Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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forma categórica precisa y convictiva, dando debida razón de sus dichos los presupuestos de hecho que llevaron a la sentenciante de grado a tener por acreditada la calidad de viajante de comercio del actor ( conf. arts 386

C.P.C.C.N. y art. 90 L.O.) esto es -reitero- que el actor en forma habitual y permanente vendía los productos de la accionada fuera del establecimiento de acuerdo a las condiciones y en la zona determinadas por la empleadora.

III.-La magistrada a quo receptó favorablemente el reclamo deducido por el actor en concepto de comisiones por ventas.

La demandada se alza contra este segmento del pronunciamiento, sin embargo la queja no cumple con los requisitos que exige el art. 116 L.O pues no...

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