Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 27 de Abril de 2023, expediente CCF 018918/2022/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 27 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expte. CCF 18918/2022/CA2,

Sala III, “., A.E.c. y ot. s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 11, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia recurrida.

    Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Obra Social de Comisarios Navales (en adelante OSOCNA) contra la sentencia dictada el 03 de marzo de 2023, por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por A. E. C., contra la Obra Social de Comisarios Navales -OSOCNA- y, en consecuencia, la condenó a “mantener la afiliación de la actora bajo la misma cobertura médico-asistencial que ostentaba durante la vigencia de su vínculo laboral” y declaró el derecho de la amparista “a conservar el plan superador OSDE 2 310 de la Organización de Servicios Empresariales -OSDE- en las mismas condiciones y con iguales derechos prestacionales que gozaba estando en actividad (…), respetándose la antigüedad sin limitaciones presupuestarias ni temporales ni por edad,

    sin carencias, ni aumentos, a excepción de aquellos previstos legalmente y que disponga la autoridad de contralor, siempre y cuando persistan las condiciones de hecho y derecho vigentes”. A su vez, impuso las costas a las demandadas vencidas (art. 68, del CPCC y art. 14,

    ley 16.986) y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Los agravios.

    Las críticas del recurrente pueden sintetizarse así: a) la sentencia es arbitraria, incongruente y Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    contraria a derecho porque le impone a su mandante obligaciones que la ley no manda y confiscatoria porque no prevé los recursos para solventarla, debiendo OSOCNA

    sostener económicamente el plan de la actora sin recibir contraprestación por parte de ésta, ni siquiera los aportes que seguirán yendo al PAMI; b) la baja en la afiliación de la amparista se produjo en forma automática como consecuencia de la obtención del beneficio jubilatorio, con la correspondiente alta en el PAMI, procedimiento realizado por el Estado a través de la ANSES y sin injerencia de su mandante; c) la opción de las personas que se han jubilado sólo puede efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el Registro respectivo, entre las que no se encuentra OSOCNA, quien no está habilitada ni obligada a incorporar dentro de su población beneficiaria a personas jubiladas o pensionadas; d) se le impone la obligación de mantener la afiliación con un determinado plan de OSDE que su mandante no explota por no ser de su titularidad, obligándola a garantizar a la actora un plan asistencial con sus propios fondos lo que le genera a aquélla un enriquecimiento sin causa y a su mandante,

    un desapoderamiento confiscatorio; e) la imposición de costas a su cargo, cuando no ha incumplido ninguna norma sino que la decisión se fundó en un “criterio judicial”;

    f) los honorarios regulados en favor del letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

    La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

Antecedentes
  1. En la anterior intervención de esta Sala, en oportunidad de confirmar la medida cautelar dispuesta en primera instancia, se realizó un detallado relato de las circunstancias fácticas de la causa, al que cabe remitir en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    Por entonces, cabe recordar, se tuvieron por acreditados el carácter de afiliada de la señora C. a OSOCNA y a OSDE, en el plan 2 310, así como también que aquélla manifestó su voluntad fehaciente de permanecer como beneficiaria de ambas demandadas y que éstas rechazaron esa posibilidad, con el argumento de que, una vez que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio, le correspondería como obra social PAMI.

  2. Al presentar el informe previsto en el art.

    8 de la ley 16.986, los representantes de OSDE –en lo que aquí interesa- sostuvieron que su mandante se encuentra inscripta en el registro de empresas de medicina prepaga creado por la ley 26.682 para comercializar planes superadores, por lo que existe la posibilidad de que la amparista continúe afiliada en el plan que elija, suscribiendo al efecto el formulario de rigor en la categoría de “asociada adherente”,

    manteniendo la antigüedad y el nivel de prestaciones que tuvo hasta el momento.

    Señalaron que, conforme la legislación vigente,

    la actora puede optar por recibir las prestaciones médico asistenciales en cualquier obra social inscripta en el registro creado al efecto, pero que no puede derivar la cápita a OSDE porque no está se encuentra registrada para recibir personas jubiladas. Añadieron que la relación contractual entre la señora C. y OSDE se rige por las previsiones de la ley 26.682, en tanto dicha norma tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que brindan los agentes de seguro de salud contemplados en las leyes 23.660 y 23.661, como es el caso de OSOCNA.

    Finalmente, fundaron en derecho, ofrecieron prueba, hicieron reserva del caso federal y requirieron Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    que se rechace la acción intentada, con costas a la actora.

  3. Por su parte, el letrado apoderado de OSOCNA

    también presentó el informe circunstanciado que le fuera requerido, en los términos del art. 8, de la ley 16.986.

    Argumentó que, si bien la actora no está

    obligada a pasarse directamente al INSSJP y puede optar por otro agente de seguro de salud, no puede hacerlo respecto de OSOCNA en virtud de la normativa que regula la materia. Así, sostuvo que su mandante no desconoce la opción de la beneficiaria jubilada de optar por cualquier obra social, siempre que sea dentro de aquellas inscriptas en el registro creado para los agentes del seguro nacional de salud que voluntariamente se incorporen a aquél, lo que no ocurre en el caso de su representada.

    Por ello, alegó que existe una imposibilidad jurídica para incorporar a la amparista en carácter de afiliada, al no estar OSOCNA inscripta en el Registro y no permitirse la doble afiliación ni cobertura asistencial.

    Expuso que el INSSJP-PAMI es el agente de salud natural y obligatorio para las personas jubiladas y pensionadas y que, de hacerse lugar a la pretensión de la parte actora, se estaría conminando a su mandante a utilizar fondos que recibe de las personas beneficiarias para emplearlos en la atención de quienes carecen de derecho a ser receptores de las prestaciones médico-

    asistenciales.

    Por último, fundó en derecho, ofreció prueba,

    hizo reserva del caso federal y solicitó que se rechace la demanda, con costas a la parte actora.

    1. Consideración de los agravios.

  4. Corresponde recordar que en numerosos precedentes este Tribunal ha destacado el marco Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

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    constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos. En lo sustancial,

    se ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (arts 75 inc. 22

    de la Constitución Nacional, art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

  5. Se encuentra demostrado que A. E. C. es afiliada de OSOCNA y contrató el plan superador de OSDE

    2 310, bajo el número … y que, habiéndose acogido al beneficio jubilatorio, desea continuar con la asistencia de los profesionales médicos de su confianza, en función del mismo plan del que gozaba mientras se encontraba vigente la relación laboral.

    Asimismo, se encuentra probado que la señora C.

    manifestó su voluntad de permanecer afiliada a OSOCNA y a OSDE a través de las cartas documento remitidas con fecha 15/11/2022 y que OSOCNA rechazó su solicitud, en la respuesta remitida el 17/11/2022, con fundamento en que una vez que obtenga su beneficio jubilatorio será

    incluida en forma automática en la cobertura asistencial del PAMI y se producirá la baja inexorable de su padrón.

  6. Conforme a las pautas indicadas precedentemente, se advierte que ninguna de las razones invocadas por la demandada resulta suficiente para revocar la sentencia dictada por el juez de grado.

    3.1. De principio corresponde señalar que la lectura de la decisión impugnada evidencia que ésta Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    exhibe adecuada motivación habiéndose considerado en ella todos los aspectos...

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