Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Abril de 1991, expediente L 45729

PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Mercader - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 2 de abril de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, R.V., M., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 45.729, “C., L.E. contra Municipalidad de Junín. Indemnización por enfermedad.”

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín—por mayoría de votos—, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada; con costas a la parte actora.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la excepción de prescripción que la Municipalidad de Junín opuso al progreso de la acción incoada por L.E.C. en la que pretendía indemnización derivada de enfermedad accidente en los términos de la ley 9688.

    Situó a tal fin el comienzo del término prescriptivo a partir del 7–II–86, fecha del certificado expedido por el facultativo que asistía al actor y en el cual determinó la incapacidad padecida e imposibilidad de continuar con su oficio habitual (sent. fs. 200 vta.), considerando en consecuencia fenecido el plazo bianual a la fecha de interposición de la demanda el 4–VII–88.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba e infracción de los arts. 19 de la ley 9688 y 3986 del Código Civil, sosteniendo en lo esencial que:

    1. El tribunala quo—por mayoría—incurrió en absurdo al tomar en consideración el certificado medico a que se alude en el fallo, toda vez que fue desconocido por el trabajador y no reconocido por el facultativo médico que supuestamente lo otorgó.

    2. El término de prescripción se “interrumpió por un año” con el reclamo administrativo formulado por el actor ante su empleador, por lo que no se hallaba concluido a la fecha de interpretación de la demanda.

    3. El certificado que se tuvo en cuenta por el tribunal de grado resulta impreciso respecto a la evolución de la dolencia, siendo que el accionante tomó conocimiento de la...

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