Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 069035/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

69035/2022 CARACOTCHE, C.R. c/ EN-AFIP-LEY

20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – J.. n° 2

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. C.R.C. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes previsionales, contemplado en los arts. 1º, 2, 20 inciso i), 23 inciso c), 79

    inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según ley 27.346, 27.430 y RG

    2437/2008). Asimismo, solicitó el cese de los descuentos y la repetición de los importes retenidos por ese concepto, con más intereses.

    Requirió el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión inmediata de las retenciones por dicho gravamen, con sustento en el precedente de Fallos: 342:411, “G., M.I..

  2. Que el juez de primera instancia admitió la medida cautelar (ver pronunciamiento del 7 de marzo pasado).

    Consecuentemente, fijó una caución juratoria y ordenó a la AFIP

    que “se abstenga de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales (jubilación y pensión) del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o se cumpla con el plazo máximo previsto en el artículo 5º de la ley 26.854.

    Al fundar su decisión, en cuanto aquí más interesa, el juez:

    (i) Recordó los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y refirió a la doctrina del precedente de Fallos: 342:411.

    (ii) Señaló que “sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva después de la sustanciación del proceso, [la ley 27.617] se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados -vigente desde la ley 27.346-,

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    flexibilizando las exigencias para su cómputo; modificaciones que –a priori- no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjuge dicho factor con el de capacidad contributiva potencial, en los términos propuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘G..

    (iii) Tuvo en cuenta “las particulares circunstancias del caso, el carácter alimentario de los haberes jubilatorios y el hecho de que existe efectivamente evidencia sobre los descuentos motivo de agravio, aún bajo la vigencia de la invocada ley 27.617. Asimismo, que el actor “presenta una edad muy avanzada: tiene actualmente 83 años de edad”.

    Afirmó que “ello basta (…) para tener por acreditado el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable”.

    (iv) Sostuvo que “los dos requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. se hallan relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabe ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa”.

    (v) Indicó que “el carácter alimentario del derecho en crisis y las demás apreciaciones esbozadas a lo largo de la presente, autorizan que se establezca como contracautela la caución juratoria (conf. art. 10 y art. 2,

    inciso 2º, de la ley 26.854), la que se tiene por prestada con el escrito de inicio”.

  3. Que contra esa decisión la AFIP apeló y expresó agravios, que fueron replicados por el actor (ver los escritos del 12 y 27 de marzo pasado, respectivamente).

    Sostuvo que la sentencia:

    (i) No tuvo en cuenta la sanción de la ley 27.617. Con su sanción, el Congreso Nacional cumplió con el mandato que el Máximo Tribunal impartió en el precedente de Fallos: 342:411.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    69035/2022 CARACOTCHE, C.R. c/ EN-AFIP-LEY

    20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO – J.. n° 2

    (ii) Es arbitraria porque no consideró los argumentos defensivos expuestos en el informe producido en los términos del artículo 4° de la ley 26.854, respecto a los requisitos que exige la norma para otorgar una medida cautelar contra el Estado Nacional. Esto es, que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora...

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