Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 043758/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CARACCIOLO OSVALDO PAULO Y OTRO s/ SUCESION

AB-INTESTATO

(J.H.)

EXPTE. N° 43758/2018 -J. 70-

RELACION N° 043758/2018/CA001.-

Buenos Aires, mayo 03 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo de los recursos de apelación articulados contra las resoluciones del 6 de marzo de 2023 y 14 de marzo de 2023.-

  2. En las primeras de las decisiones atacadas se ordenó embargo preventivo respecto del inmueble sito en la calle S.3., M.: 13-2041/1.-

    Bajo este contexto, corresponde anticipar que no tendrán favorable acogida las quejas ensayadas respecto del embargo preventivo dispuesto en resguardo de los honorarios que oportunamente le sean regulados a la Dra. S.E.N..-

    Es que la verosimilitud en el derecho surge de la propia actuación profesional realizada en autos por la letrada, actividad que -ninguna duda cabe- se presume onerosa.-

    Respecto al peligro en la demora,

    cabe recordar que los presupuestos que tornan procedente la medida cautelar actúan conjuntamente, de modo tal que, a mayor verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora debe apreciarse con una visión menos estricta, y viceversa (conf. CNCiv., esta Sala,

    26/12/12, "Cencosud S.A. c/ Wal Mart Argentina S.R.L. s/ Interdicto", R. 613.262; íd., S.G.,

    27/3/08, LLOnline).-

    Por lo demás, este recaudo se encuentra justificado frente a la venta de un Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    anterior bien inmueble y a los planteos efectuados por la abogada respecto a tal operación (ver escritos del 1/2/23 y del 27/2/23)

    y a que el inmueble embargado resultaría el último bien que compone el acervo hereditario.-

    En cuanto a la contracautela, es cierto que nada ha resuelto al respecto la Sra.

    juez de grado. Sin embargo, la ausencia de fijación de una caución real conduce a concluir que la Magistrada de primera instancia ha considerado suficiente establecer una caución juratoria.-

    A los efectos de graduar la calidad y monto de la contracautela debe tenerse en consideración la mayor o menor verosimilitud del derecho, teniendo en cuenta además la naturaleza de la pretensión cuyo resultado se quiere asegurar, los bienes involucrados, así como la gravedad de la medida, en función de lo cual puede estimarse aproximadamente la entidad de los eventuales daños que podría ocasionar su traba injustificada (conf. B., R.M.,

    "Medidas cautelares", ed. Universidad, Buenos Aires 1990, págs. 55/9, § 8 y citas; conf.

    CNCiv., esta Sala, R. 268.554 del 13/4/99; íd.,

    íd., R. 550.925 del 19/4/10, entre otros).-

    Establecido ello, corresponde señalar que de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa y de lo aquí resuelto puede tenerse por acreditada la suficiente verosimilitud en el derecho como para establecer una caución meramente juratoria.-

    Sin perjuicio de ello, en la instancia de grado deberán librarse los despachos tendientes a que la letrada preste en debida forma la caución juratoria.-

    ...

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