Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Marzo de 2021, expediente CSS 045257/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

EXPTE. NRO: 45257/2012

AUTOS: “C.H.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

I.

En el proceso de ejecución de sentencia, por resolución del 22.02.2019 el juzgado interviniente, aprobó la liquidación practicada por la parte actora, que arrojó una retroactividad al cierre de $376.378,75. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios.

Contra lo resuelto se dirigen los recursos de apelación de la accionada, y de la representación letrada de la parte actora.

La demandada se agravia de la liquidación aprobada, del apercibimiento de embargo,

la imposición de costas a la demandada y el plazo de cumplimiento de la sentencia.

Por su parte, la representación letrada de la parte actora, lo hace de la regulación de honorarios, por considerarlos bajos.

Los recursos fueron concedidos según se desprende los los autos de fecha 15.03.2019 y 3.04.2019. En este último, también se tuvo por contestados los agravios por parte de la actora.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.

III.

Resulta improcedente el agravio dirigido contra el apercibimiento de embargo.

Más allá de que no existe perjuicio actual a ser reparado, pues el pago en término que cabe esperar del organismo tornaría abstracta la cuestión, lo cierto es que la medida dispuesta se enmarca en los deberes y facultades ordenatorias e instructorias habilitadas por el art. 36 CPCCN.

aún sin requerimiento de parte

, cuya razonabilidad se sustenta en el objetivo de dar cumplimiento a una condena.

IV.

La imposición de costas a la demandada en la etapa de ejecución se ajusta al criterio convalidado por la C.S.J.N. en pronunciamiento del 15.4.04 recaído en la causa “Rueda, O.c., reviendo de ese modo su anterior doctrina en la materia que llevaba a imponerlas por su orden. (Cfr., entre otros, fallo del 3.4.01 in re A. 189.

XXXV. R.“., A.U.c.

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