Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Mayo de 2023, expediente CIV 077044/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CARABELLI CICHELLO, D. c/ CENTROMEDICA SOCIEDAD ANONIMA

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 77044/2015

Juzgado N° 41

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.

La señora Jueza doctora B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la aseguradora "Federación Patronal Seguros S.A."(fs.

569), contra la resolución de fs. 565. Fundado el recurso (fs. 571/572), no mereció

réplica.

La decisión atacada rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art.

730 del CCCN y admitió el pedido de prorrateo sin que la merma supere el 33%.

II- Liminarmente, cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del Juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., S.J.,

R. 313.392 del 26/12/00; íd., íd., R.597.925 del 8/5/12; íd., íd., R.

038656/2018/CA001 del 24/10/19, entre muchas otras).

III- El segundo párrafo del art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial establecía: “Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos, en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000)” (conf.

Acordada CSJN N° 16/14).”

Posteriormente la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N°43/18, modificó el artículo 242 del Código Procesal, elevando el monto mínimo vigente para la apelación en segunda instancia, fijándolo en $150.000 (pesos ciento cincuenta mil).

El texto en vigor al momento de la resolución apelada del 7 de septiembre de 2022, en lo pertinente dice: “Adecuar el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándoselo en el importe de PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000)” (Ac, 14/22 CSJN).

La norma mencionada tiene por finalidad limitar las intervenciones del tribunal de alzada, en consideración a la importancia económica de las causas, a Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 02/06/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

partir del valor “cuestionado” en ellas, el cual constituye un límite para la apelación, atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino en su caso,

al controvertido en el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia,

no adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la cifra comprometida en el planteo. Ello, así pues, de admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría implícitamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento por el tribunal de revisión (conf. K., C., “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en La Ley el 02/02/2010; y CNCiv., Sala “A”, in re “Spagnoletti, P.R.c.A., S. y otro s/ desalojo por falta de pago”, del 14/02/2013; id, Sala “F”, in re “G., J.E. y otro c/

B.H. y otro s/ejecución de honorarios- Incidente Civil”, del 20/03/14; id.,

S.“., in re “W., A.R. c/ Bravestar S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, del 01/04/15, id., Sala “E”, in re “L.R. y otro c/ L.S. y otro s/ escrituración", del 10/04/15, id. Sala “I”, in re "B. De Lis,

F.J. y otro c/ Galarregui, S.M. s/ Ejecución Hipotecaria", del recurso, 23/04/2015, id. Sala “K”, in re “Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista c/ S., S.F. s/ ejecución”, del 21/08/2014, id.

Sala “M”, en autos “L., L.D.c.F.V., Y.P.M. s/ daños y perjuicios” del 11/12/2019, id. Sala “D” en autos D.M.D. c/ G.. T.G.S. y otro s/daños y perjuicios del 10/06/2020,

íd. íd. Sala “D” in re “A., P.M. c/ Club Corpo SRL y otro s/ daños y perjuicios” del 25/9/2020).

Ahora bien, en el sub lite, el valor cuestionado por el apelante (la diferencia entre el monto de los honorarios fijados a los profesionales y el reconocido a los mismos en virtud del prorrateo invocado en autos) muestra que la suma controvertida es inferior a la fijada por el legislador en el art. 242 del Código Procesal.

A fin de establecer la admisibilidad de la apelación, debe estarse al interés económico comprometido que surge de la incidencia generada, cuya cuantía,

reitero, resulta inferior a la establecida como limitación de la “summa gravaminis”

por el artículo 242, inciso 3°, de la ley adjetiva (texto según ley 26.536,

sancionada el 28/10/2009; promulgada 25/11/2009 y publicada en el B.O. el 27/11/2009 y adecuado por la Acordada n°16/2014 de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, del 15/5/2014, Acordada N° 45/2016, del 27/12/2016,

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 02/06/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Acordada N º43/2018 del 11 de diciembre de 2018, Acordada N° 41/2019 del 26/12/19 y Acordada N°14/2022 del 24/5/22), lo cual lleva a concluir en la improcedencia del recurso.

El señor Juez doctor R.L.R. dijo:

Liminarmente, cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar aún de oficio la admisibilidad del...

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