Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 8 de Junio de 2021, expediente CSS 043881/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 43881/2009

Autos: “C.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 43881/2009

Buenos Aires,

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021

reunidas las suscriptas en esta S. I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. A.C.C. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución dictada por el Magistrado interviniente por la que se decretó la caducidad de la instancia de oficio.

    La recurrente se agravia de lo resuelto en tanto que a su criterio se encontraban cumplidos todos los requerimientos del juzgado y que el expediente ya se encontraba en situación de dictar sentencia.

  2. Cabe señalar que el art. 316 del C.P.C.C.N. dispone que la caducidad será

    declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

    En tales condiciones, la declaración de perención de la instancia cuestionada,

    que fue dictada luego de un lapso de un año y seis meses sin haber mediado impulso alguno en el proceso, encuentra sustento en la norma de aplicación, sin que en el caso confluya algunos de los presupuestos impeditivos a su aplicación.

    Fecha de firma: 08/06/2021

    Alta en sistema: 09/06/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, el art. 313 inc. 4 del C.P.C.C.N. dispone que no se producirá la caducidad cuando se hubiese llamado autos para sentencia, llamamiento éste que no se dispuso en la causa, ya que la última actividad registrada fue la notificación del traslado a la contraria de la documentación que fuera acompañada por la actora a requerimiento del Juzgado, sin que con posterioridad hubiese mediado impulso.

    Por tales consideraciones, propicio desestimar los agravios expresados por la apelante y confirmar la resolución recurrida, imponiendo las costas de esta Alzada en el orden causado (cfr. art. 21 de la ley 24.463).

    La D.V.P.P. dijo:

    Adhiero a las consideraciones realizadas y a la solución propuesta por mi colega preopinante.

    La Dra Victoria P.P.T. dijo:

  3. Llegan las...

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