Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2019, expediente C 121047

PresidenteNegri-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.047, "C., T.C. contra C., A.N.F. y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó parcialmente la sentencia de primera instancia al rechazar la demanda interpuesta contra Á.N.F.C., J.A.Z. y Liderar Compañía General de Seguros S.A, citada en garantía. A su vez aumentó la indemnización del daño físico y moral y la confirmó en todo lo demás decidido (v. fs. 1.742).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.813/1.842 vta.).

En atención a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la nación se corrió traslado a las partes (v. fs. 1.879 y vta.), el que fue respondido únicamente por la actora (v. fs. 1.881/1.886).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. La señora T.C.C. promovió demanda de daños y perjuicios contra A.N.F.C., G.C.S., A.R.P., M.P.C. y contra quien resultara civilmente responsable de la explotación comercial de la agencia "Remises M.". Reclamó una indemnización por los perjuicios padecidos a raíz del accidente de tránsito ocurrido en ocasión en que era transportada por el automóvil remis marca Peugeot, dominio SHX-636, conducido por el señor C., cuando el rodado fue colisionado por el camión Chevrolet C 60, dominio WVW-783, al mando del señor S.. Solicitó la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguros S.A. en relación al automotor remis. Relató que el hecho había ocurrido el 1 de octubre de 2003 pasadas las 17:00 hs. cuando se dirigía a su domicilio en General P., acompañada por un conocido, quien había contratado el remis, y en el que eran transportados, junto con dos niños, por la avenida S. en la localidad de San Fernando y que al llegar a la intersección de la calle Rivadavia el remis fue embestido por el camión conducido por S.. Señaló que ambas arterias eran de doble mano de circulación de tránsito y peticionó que se la indemnice por daño físico e incapacidad, daño estético, daño psíquico, tratamiento psicológico, daño moral, gastos de asistencia médica y traslados (v. fs. 96/107 vta.).

Posteriormente amplió la demanda contra F.O.A., como responsable de la agencia "Remises M." y contra J.O.C., como titular registral del camión marca Chevrolet (v. fs. 390 y vta.).

Corrido el traslado de ley, se presentaron a contestar demanda la citada en garantía (v. fs. 412/418 y vta.) repeliéndola; el señor P. y la señora C. oponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento al denunciar la venta del automóvil Peugeot al señor J.A.Z. (v. fs. 438/441); el señor A. oponiendo falta de legitimación activa y pasiva (v. fs. 451/453); el señor C. denunciando la venta del camión Chevrolet al demandado S. (v. fs. 506/507).

La actora contestó el traslado de las excepciones opuestas por el demandado A. (v. fs. 460/463 vta.) y peticionó la ampliación de demanda contra el señor Z. (v. fs. 512; 513; 516/519; 552 y vta.). Se declararon rebeldes a los demandados C. (v. fs. 429), Z. (v. fs. 625) y S. (v. fs. 724).

Se abrió el juicio a prueba y, a su turno, se dictó sentencia haciendo lugar a las excepciones planteadas por el señor P. y la señora C. y por el señor A., admitiendo la demanda, solamente, contra los señores C. (chofer del remis), Z. (titular registral del remis), S. (chofer del camión) y C. (titular registral del camión), condenándolos a abonar a la actora la indemnización determinada con más intereses a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (sic) a treinta días. Hizo extensiva la condena a Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A. e impuso las costas a los demandados vencidos (v. fs. 1.597/1.610).

Este pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (v. fs. 1.613) y por la actora (v. fs. 1.623), presentando sus respectivos memoriales (v. 1.688/1.691 vta.; 1.698/1.710).

I.2. Elevadas las actuaciones a la Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, ésta modificó la sentencia, desestimándola respecto de los demandados C. y Z. y de la citada en garantía. A su vez aumentó la indemnización determinada por daño físico y daño moral y confirmó la sentencia de grado anterior en todo lo demás decidido. Impuso las costas de primera instancia y las de alzada a los demandados S. y C..

Para decidir sobre la responsabilidad del señor F.O.A., cuya desestimación provocó el agravió de la actora, tuvo en cuenta que este último había sido demandado como titular y responsable de "Remises M." y que la accionante no había logrado probar que tenía la titularidad de la agencia de remises, ya que de las constancias de autos surgía que esa habilitación estaba a nombre de S.Z. de A., desestimando, así, los argumentos de la actora basados en la relación económica y funcional que le atribuía a la receptoría, de la que el señor A. era el titular, con la agencia de remises, pues tales hechos no habían sido materia de la litis ni sometidos a consideración del sentenciante de grado anterior (v. fs. 1.733/1.734 vta.).

Seguidamente respondió la Cámara a los agravios de la citada en garantía, en los que cuestionaba la responsabilidad atribuida al chofer del remis, asegurado por ella, atribuyéndosela únicamente al chofer del camión, concluyendo que se había acreditado la culpa de un tercero por el que no debía responder, en la persona del chofer del camión, por aplicación del art. 1.113 del Código C.il (v. fs. 1.734 vta./1.735 vta.).

Para así decidir se apoyó en la doctrina legal de esta Corte sostenida en las causas Ac. 78.088, Ac. 79.618, Ac. 87.234, Ac. 87.125 y 105.185, estableciendo que el chofer del camión había violado la prioridad de paso que se les reconocía a los vehículos que transitaban por la avenida, criterio que entendió se correspondía con el art. 9 de la ley 11.430...

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