Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 20 de Febrero de 2018, expediente CAF 014889/2008/CA003

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 14889/2008 CARABALLO IGLESIAS DOLORES c/ EN-M° JUSTICIA-PFA- Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa “C.I., Dolores c/ Estado Nacional -Mº de Justicia-

PFA y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 14889/2008/CA3, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.A. dijo:

  1. Que la jueza de primera instancia, al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la señorita D.C.I., tendiente a obtener la indemnización de los daños materiales y morales experimentados con motivo del incendio que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004, en el local situado en la calle B.M. 3060 de esta ciudad denominado “República Cromañon”, condenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a pagar 150.000 pesos en concepto de daño moral, más los intereses devengados desde la fecha en que se dictó ese pronunciamiento hasta la del efectivo pago, calculados a la tasa pasiva promedio a la que se refiere el Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas a las demandadas vencidas.

    Como fundamento, señaló que en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 en la causa nro.

    Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10966565#198855723#20180220105340311 247/05 “C., O.E. y otros” había sido probado el cumplimiento irregular de las funciones a cargo del S.C.R.D., Jefe Operativo de la Seccional Séptima de la Policía Federal Argentina con jurisdicción en el lugar del hecho. Ese funcionario había sido condenado por el delito de incendio en concurso real con el de cohecho pasivo, en razón de haber omitido denunciar y prevenir las múltiples y gravísimas contravenciones que dieron lugar al incendio; a lo que se hallaba obligado en virtud de lo establecido al respecto en el artículo 7º de la ley 24.588, reglamentada por el decreto 150/99, y lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 12, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Agregó que en esa causa penal también había sido probado el cumplimiento irregular de las funciones a cargo de la licenciada F.G.F., S. de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (organismo del que dependía la Dirección de Fiscalización y Control), y de la Directora General Adjunta, A.M.F.; ambas condenadas, junto con el D.G.J.T., por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, por no haber cumplido de modo regular con las funciones de supervisión y de control en materia de seguridad, habilitaciones y clausuras, previstas en el Anexo II/4 del decreto 2696/03 y el decreto 1563/04.

    Asimismo, en el pronunciamiento apelado se hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, que fue parcialmente modificada por la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa n° 11.684, caratulada “C., O.E. y otros s/recuso de casación”, del 20 de abril de 2011, revisada por la Sala IV de esa misma Cámara, y firme al haber sido desestimadas las quejas por denegación de los recursos extraordinarios deducidos contra esta Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10966565#198855723#20180220105340311 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V última (cfr. CFCP, S.I., en c. nro. CCC 247/2005/TO1/4/CFC3, caratulada: “VILLARREAL, R.A. y otros s/recurso de casación”, del 21/09/15; y CSJN, en causas C. 14. XLIX., C. 1745.

    XLVIII., C. 1734. XLVIII., y CCC 247/2005/TOl/4/2/RH2).

    En consecuencia, concluyó que el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debían responder de manera directa, por los daños ocasionados por la prestación irregular del servicio a cargo de sus respectivos funcionarios y agentes; con fundamento en la doctrina de la “falta de servicio” (cfr. Fallos 306:2030 y 330:563).

    Con respecto a la cuantía del resarcimiento, en primer lugar desestimó la indemnización de los daños materiales por considerar, con base en el informe del Cuerpo Médico Forense agregado a fs. 462 y 468, que la paciente no presentaba síntomas o signos físicos provenientes del episodio, y que las consecuencias de la intoxicación producto de la aspiración de los gases resultantes de la combustión de los elementos que se hallaban en el techo del local “debieron curar en un tiempo menor que un mes a partir de la fecha de su producción” (cfr. fs. 464).

    También desestimó el reclamo del “daño psicológico”, en virtud de que no se había ofrecido y producido la prueba pericial respectiva, y debido a que lo sucesivos informes relativos al “stress postraumático” que constan en la copia de la historia clínica remitida por el Hospital Torcuato de Alvear, donde había recibido tratamiento, daban cuenta de la evolución favorable que culminó con el alta el 22 de mayo de 2006 (cfr. fs. 500/531).

    Consideró que, al respecto, no era posible afirmar la existencia de un daño cierto y diferenciado.

    Sin perjuicio de ello, hizo lugar a la demanda de resarcimiento del “daño moral” y lo fijó prudencialmente en Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10966565#198855723#20180220105340311 150.000 pesos, en razón de las circunstancias particularmente trágicas del episodio.

  2. Que, contra esa sentencia, la demandante apeló y fundó su recurso a fs. 683/689, que fue replicado a fs. 701/703 y fs. 705/712; el Estado Nacional apeló y fundó su recurso a fs.

    690/699; y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló y fundó

    su recurso a fs. 676/ 682, los que no fueron replicados oportunamente por la demandante (cf. fs. 713).

    A fs. 714/715 dictaminó el F.C. sobre el planteo de inconstitucionalidad de la tasa establecida en la Comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina.

    A fs. 720 fueron notificados los integrantes del grupo “Callejeros”.

    A fs. 728 y 730, la demandante desistió de la acción dirigida contra el co-demandado O.E.C..

  3. Que la demandante se agravia con respecto a la cuantía de la indemnización, por considerar que es exigua para compensar el padecimiento concretamente sufrido durante el incendio y sus consecuencias, debido a las características excepcionales del hecho en cuestión, que se extendió durante toda la noche y concluyó

    con la muerte de 193 personas y aproximadamente mil quinientos heridos o lesionados. También se agravia con respecto a la tasa de interés aplicada en la sentencia, por considerar que ocasiona un menoscabo al derecho de propiedad, en la medida en que no es suficiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, por otra parte, desconoce que la indemnización debe ser “integral”, esto es, alcanzar la plena reparación del daño; principio reconocido por la jurisprudencia y previsto en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, invoca lo Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 21/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10966565#198855723#20180220105340311 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, en la causa “S. de M., Ladislaa”, del 20 de abril de 2009 y, en virtud de ello, solicita la aplicación de la tasa activa.

  4. Que el Estado Nacional se agravia por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial (cfr. artículo 1102 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos) la sentencia penal condenatoria tiene los efectos propios de la cosa juzgada respecto de la existencia del hecho principal y de la culpa del condenado, de modo que su parte no pretende debatir tales extremos. Sin embargo, con base en tales preceptos afirma que la responsabilidad de los funcionarios condenados es de derecho civil y sobre el particular afirma que el S.C.R.D. fue condenado por hechos completamente extraños a sus funciones y ajenos a su competencia funcional, es decir, por un hecho ajeno al servicio. Al respecto, asevera que cuando el funcionario se aparta de sus deberes de manera intencional o dolosa ya no obra como un órgano del Estado sino como un simple particular, pues actúa para su exclusivo beneficio personal y de manera extraña a la función que le ha sido encomendada; y destaca que ese ha sido el criterio seguido por el Consejo de Estado francés para caracterizar a la falta personal (cfr. fs. 694/697).

    En distinto orden de ideas, y de modo subsidiario, se agravia porque en la sentencia apelada se ha omitido declarar y graduar la responsabilidad de los terceros citados y traídos al pleito y de los restantes condenados en sede penal; cuyo comportamiento ha sido determinante en la causación del incendio.

    Por tanto, solicita que la condena se les haga extensiva a los terceros citados y, asimismo, que se determine el porcentaje de responsabilidad que les incumbe a todos los condenados en sede penal, a fin de poder ejercer contra ellos la correspondiente acción de regreso.

    Fecha de firma: 20/02/2018...

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