Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 022024/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22024/2019

(Juzg. N° 20)

AUTOS: “CARABAJAL, R.D. C/ AEC S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada sostiene acreditada la justa causa de su decisión rupturista en los términos del art. 247 de la LCT y,

por ello, cuestiona lo decidido en materia indemnizatoria y punitoria, así como lo resuelto en materia de honorarios,

intereses y costas, en especial dada su situación concursal.

Los agravios vertidos, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen entidad suficiente como para justificar una rectificación, en lo esencial, de lo resuelto por la instancia de grado: no puede discutirse que la apelante perdió la concesión de una autopista de acceso a la Ciudad de Buenos Aires por imperio de un acto del príncipe, esto es la sanción del decreto de necesidad y urgencia nº 1010/17 pero no puede decirse tal decisión autorice a que se la exima del pago de indemnizaciones tarifadas por despido por cuanto: a) la demandada no acreditó que el ser titular de tal concesión fuese su única actividad productiva y si lo fuese, por otra parte, el acto de príncipe que la afectó sería propio del riesgo económico asumido al emprender tal actividad y ajeno al laboral asumido por el dependiente escindido que no participó de los beneficios de la empresa y b) de los términos del referido decreto surge que la concesión le fue quitada por haber incumplido sus términos ya que, en su momento, fue objeto de intervención administrativa y se le impusieron multas por Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

deficiente servicio sin que se haya acreditado un accionar doloso o malicioso del Poder Ejecutivo cuyos actos gozan de presunción de legitimidad (art. 12, ley 19.549); c) aunque se presentó en concurso preventivo, el trabajador no estaba obligado a concurrir a sede comercial y pudo, legítimamente,

reclamar el crédito insatisfecho ante el Fuero Laboral para lograr el reconocimiento de los créditos en disputa.

Cabe aclarar que el sentido de mi voto encuentra apoyatura jurídica en la circunstancia concreta de que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, vean con disfavor la aplicación del art. 247 de la LCT propiciando una interpretación restrictiva (conf. F.M., “Práctica Laboral Empresaria”, t. II,

p. 1079; C.F., “Derecho del trabajo”, p. 753; CSJN,

2/12/99, “Baña c/Asociación Mutual del Personal de YPF”, Fallos 322:2914, DT 2000-A-835.) estimando que la directiva no cobija situaciones de riesgo empresario como la pérdida de clientela,

la caída de ventas, la crisis económica y demás factores engendrados por el sistema de competencia comercial y la producción capitalista (CNTr. Sala I, 11/8/10, "G. c/Cem Empresarios SRL", DT 2011-7-1695; Sala VI, 16/3/21, “Villanueva c/Tecnic Limp SA”, DT 2021-5-171; Sala VII, 12/11/01, “Medina c/Tecotex SA”, DT 2002-A-516; Sala VIII, 10/9/03, “M. c/

Mustafa”, DT 2004-A-814; 29/12/05, “B.c.S.S., DT 2006-B-1054; 17/4/17, “Giuidice c/La Economía Comercial SA”) lo que me lleva a compartir la decisión de la magistrada de grado, aclarando que no existen elementos de juicio para minorar el monto de las indemnización sustitutiva del preaviso porque no estamos ante un trabajador cuyos ingresos fuesen variables y debieran ser promediados para fijar la magnitud del citado crédito-

En cuanto a la punición del art. 2º de LCT propiciaré su confirmación porque la demandada ni siquiera abonó la reparación tarifada correspondiente, esto es la estipulada por el art. 247 de la LCT para los despidos por causas económicas o razones de fuerza mayor.

Por el contrario, la sanción del art. 80 de la LCT debe ser dejada sin efecto ya que corresponde rechazarla si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley 25.345:

combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL 2004-F-561; C.. Sala X, 9/9/02,

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Trigo c/Pecom Energía SA

, 2003-A-81) puesto que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR