Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Abril de 2018, expediente L. 119902

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,G.,de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.002, "Carabajal, M.I. y otro contra Provincia ART SA y otro. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Matanza declaró procedente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 236/255 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 282/295 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por la señora M.I.C. y el señor D.G.I., progenitores de quien en vida fuera la señora G.N.I. y condenó a Provincia ART S.A. a abonar las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 con las modificaciones introducidas -entre otras normativas- por la ley 26.773 (v. fs. 254/255).

    I.1. H. controvertido en autos la naturaleza del accidente que provocó el fallecimiento de la trabajadora Iglesias, el órgano jurisdiccional de grado determinó -luego de ponderar la postura asumida por las partes en respectivos escritos constitutivos de la litis, así como la prueba producida- que dicho evento constituyó un accidentein itinere, según la definición dada por el art. 6 de la ley 24.557.

    Para arribar a esa conclusión, comenzó por destacar en el veredicto que, desde el escrito inicial, los accionantes habían denunciado que la señora I. se domiciliaba en la calle A.D. 871 de la localidad de G.C., mas agregando que "pernoctaba" tres veces por semana -aproximadamente- en la casa de su novio que identificaron como S.A.T., situada en la calle Quilmes 7.728 de M. (v. fs. 239).

    Ponderó las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa, en particular las brindadas por J.I.M., J.L.M. y A.F.R., en cuanto pudieron convalidar -dijo- que la operaria se domiciliaba con su madre en la calle A.D. 871, que mantenía una relación de noviazgo y que muchas veces se quedaba a dormir en la casa de su novio (v. fs. 239 y vta.).

    Afirmó que complementaba, y reafirmaba lo expuesto, el reconocimiento espontáneo y libre que el señor T. efectuó en la instrucción penal preparatoria 31.890/13 anexada como prueba -en copia- a estas actuaciones, oportunidad en la que confesó ante el oficial principal de la seccional correspondiente que se domiciliaba en la calle Quilmes 7.728 de M. y que llevaba a "su novia" desde ese lugar al trabajo que identificó como "C.M." con asiento en el Shopping de G.C. (v. fs. 239 vta.).

    Aseveró que, negada por los accionantes, Wal Mart Argentina S.R.L. no produjo ninguna prueba para acreditar la autenticidad del documento obrante a fs. 43 con base en el cual sostuvo que el domicilio denunciado por la trabajadora fue el de A.D. 871 de G.C..

    Hizo mérito además el juzgador de que la codemandada Wal Mart Argentina S.R.L. no cumplió con la carga de aportar al proceso el legajo personal de quien en vida fuera su dependiente, tal como se le requirió junto al traslado de la demanda bajo apercibimiento de lo contemplado en el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial, impidiendo dicha omisión el poder compulsarlo y verificar así el o los domicilios denunciados oportunamente por la causante a su empleador y si existieron comunicaciones de cambios y/o desvíos justificados. Precisó que idéntico comportamiento repitió cuando el perito contador concurrió a su sede y le requirió -entre otros libros y registraciones- el legajo de la trabajadora para responder los puntos de pericia encomendados, expresando el experto que "...solicitada la documentación correspondiente y/o legajo personal que me permita verificarlo, la respuesta ha sido verbal..." (v. fs. 239 vta./240).

    Expresó que la conducta reticente de la codemandada en la producción de la prueba "...impidió conocer a ciencia cierta [...] cual o cuales eran los domicilios y/o cambios de éstos al empleador...". Y, en ese contexto, indicó que, habiéndose amparado las accionadas en un cuadro fáctico distinto del vertido por los promotores del pleito, estaba a cargo de ellas demostrar la versión de sus dichos, ya que es un imperativo procesal que quien afirma un hecho controvertido en su defensa asume la carga de probarlo (v. últ. fs. cit.).

    Por otro lado, tuvo por cierto -siempre en lo referido a la señora I.- que el domicilio denunciado por la empleadora a Provincia ART S.A. fue el de A.D. 871 de G.C..

    Luego, en la sentencia, sostuvo inicialmente que ninguna duda cabía en torno a que la trabajadora I. se dirigía a su puesto de trabajo al momento de producirse el infortunio en el que perdiera la vida (v. fs. 247).

    Remarcó que había quedado debidamente comprobado que la trabajadora "...ya había abandonado su lugar físico de morada -espacio tan personal como privado- y había comenzado el trayecto hacia el trabajo; trayecto que por cierto estaba próximo a finalizar, sin que se hayan invocado interrupciones ni desviaciones por parte de las demandadas de autos..." (v. sent., fs. 247).

    Indicó que de la instrucción penal preparatoria -anexada por cuerda- surgía que el accidente ocurrió a las 9:30 hs., siendo que el horario de ingreso al trabajo era a las 10.00 hs., que aconteció en cercanías del lugar de trabajo, siendo el camino directo e inmediato, circunstancia esta última avalada por los mapas y croquis obrantes en dichas actuaciones (v. fs. 247 y vta.).

    En tales condiciones, juzgó que la trabajadora al momento de perder su vida estaba cumpliendo con su obligación de acudir hacia su empleo, quedando plenamente acreditado elanimusde dirigirse a prestar servicios bajo dependencia de la codemandada Wal Mart Argentina S.R.L. (v. fs. 247 vta.).

    Entre otras consideraciones, trajo a colación las directrices que esta Suprema Corte plasmó en la causa L. 78.855, "Cebrymsky" (sent. de 8-IV-2007), en cuanto hubo de señalarse que la responsabilidad fundada en la ley especial por los daños sufridos en el trayecto resulta objetiva, ya se trate de una imputación por "ocasionalidad", por riesgo específico impropio, o por el riesgo de empresa derivado del hecho de que el trabajador puso su tiempo "a disposición" de aquella (v. fs. 248).

    En síntesis, expresó que el trabajador, para cumplir con su contrato, asume el riesgo específico de dirigirse al trabajo, por ello "...el lapso de tiempo que le requiera desplazarse se encuentra bajo la responsabilidad objetiva del empleador...". En tal entendimiento, subrayó, este último no responde por el hecho del trabajo, el que aún no ha comenzado, sino por el concepto de ocasionalidad. Es la ocasión la que genera responsabilidad, aunque el trabajo no sea la causa (v. fs. 248).

    Evaluó que las demandadas no habían aportado al proceso prueba alguna que acreditara la deliberada voluntad de la señora Iglesias de no asistir a su trabajo, limitándose a adoptar en sus escritos de responde una postura negatoria. Señaló que frente a la denuncia de un accidente tan próximo al lugar de trabajo y a pocos minutos del horario de ingreso, sólo cuestionaron el domicilio de la occisa y el consecuente trayecto tomado, mas sin aportar elemento alguno que desvirtúe la carencia de...

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