Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 016704/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 16704/2021 “C, L c/ R, E M Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 72

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “C, L c/ R, E M Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 28 de Abril de 2023.El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI - el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L.

CAIA y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo I. La sentencia dictada con fecha 28 de Abril del corriente hizo lugar a la demanda entablada por L C y como consecuencia de ello, condenó a E M R

y Expreso Parque El Lucero S.A. de Transporte Sociedad Anónima línea 741

a pagar a la actora, la suma de $1.501.000 (pesos un millón quinientos un mil)

con más los intereses y las costas del proceso (art.68 CPCCN) haciendo extensiva la condena a la citada en garantía de Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en forma concurrente, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en los términos de la póliza acompañada por dicha aseguradora.

  1. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 402/406 la parte actora a fs. 408/417 la citada en garantía, a fs. 430 el codemandado E M R y a fs. 430/435 la empresa demandada Expreso Parque El Lucero S.A. de Transporte Sociedad Anónima línea 741.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 418/424 ; fs.426,

    fs.437/440 y fs. 442/444 los respectivos respondes de las partes a sus contrarias.

    Con fecha 9 de Agosto de 2023 se dictó el llamado de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por L

    C contra E M R y Empresa Parque El Lucero S.A., con motivo del accidente padecido el día 5 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 09:10 hs.

    Relató la actora que en la ocasión había descendido de un colectivo en la parada situada en la intersección de las calles M.J. y J.C.P., de la localidad y partido homónimos de la provincia de Buenos Aires y que cuando comenzó a cruzar la vía M.J., de manera intempestiva, el transporte público de pasajeros de la línea 749 interno 85, al mando del accionado R., efectuó una maniobra de retroceso embistiéndola,

    provocando su caída sobre el pavimento.

    Señala que se hizo presente en el lugar personal policial y una ambulancia que la traslado al Hospital Gobernador Domingo Mercante sufriendo a raíz del suceso descripto los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

  3. Agravios Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno al porcentaje de responsabilidad atribuido a su parte en la sentencia apelada en razón de considerar el decisorio que la accionante se puso "voluntariamente"

    en una situación de peligro cruzando la arteria por una zona no habilitada tal fin.

    Sostiene la recurrente que de la causa penal surge claramente que el impacto se produjo cuando el chofer del colectivo emprendió la marcha en reversa (dió marcha atrás) y que la maniobra realizada por el chofer Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    profesional del transporte público, fue la causa exclusiva de acaecimiento del accidente.

    Que no corresponde equiparar la situación con la figura del peatón distraído pues descendió correctamente del colectivo que la transportaba e inició el cruce de la arteria por delante de la unidad.

    Remarca que por el contrario, quien acreditó una conducta distraída fue el demandado de autos, quien realizó una maniobra por demás peligrosa sin cerciorarse de su posibilidades de hacerla sin riesgo a terceros.

    Cuestiona asimismo el escaso monto fijado por incapacidad sobreviniente, efectuado con prescindencia del necesario análisis de las características personales de la persona lesionada, en especial su edad, que evidencia ha quedado totalmente impedida de revertir la situación en la cual el accidente la sumió, soportando una incapacidad física por demás grave.

    Funda su queja también en el escaso monto fijado por incapacidad psicológica, su tratamiento y el daño moral, solicitando su sustancial elevación en orden a los padecimientos sufridos, el riesgo al que se la expuso, su situación previa y post evento dañoso, su cuadro familiar, su nivel socio cultural y, en definitiva, todas aquellas condiciones que no fueron tenidas en cuenta en el decisorio de grado.

    Finalmente discute la tasa de interés fijada solicitando que los intereses moratorios correspondientes a los rubros admitidos, sean liquidados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme lo establecido por la doctrina plenaria aplicable.

    También solicita para el caso de mora en el cumplimiento del decisorio,

    se aplique el doble de la tasa activa antes mencionada.

    Por su parte, la citada en garantía cuestiona la responsabilidad endilgada a su parte alegando el exclusivo actuar imprudente y negligente de la actora, quien al intentar cruzar la calle por un lugar indebido (detrás de la unidad asegurada) y tropieza con el cordón de la vereda, como el excesivo monto fijado por incapacidad sobreviniente, señalando que no se tuvo en Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    cuenta que las lesiones de la actora han consolidado y que no padece ningún tipo de secuelas incapacitantes, de carácter irreversible que puedan dar origen al presente reclamo. En relación a la faz psicológica, alega que no se ha advertido la personalidad o patología previa de base preexistente de la accionante, quien tiene un cuadro de “trastorno depresivo”, el cual no puede ser atribuible al hecho de autos.

    En cuanto al tratamiento psicológico estima que la partida fijada,

    resulta excesiva y a todas luces abultada, considerando que existe también una doble indemnización, al cubrir en una partida separada el costo del tratamiento psicológico aconsejado por el experto.

    En cuanto a los gastos médicos farmacéuticos y de traslado, los discute por resultar los montos reclamados a todas luces excesivos y sin justificación apartándose además de la suma solicitada por la actora, por lo que peticiona se deje sin efecto la partida o en su defecto sea sensiblemente reducida.

    Respecto al daño moral admitido también lo considera excesivo, en base a la inexistencia de lesiones graves en cabeza de la actora, y que puedan ser imputables al accidente de autos.

    En torno a la tasa de interés dispuesta en el decisorio indica que atento tratarse de valores actuales ello genera una repotenciación del monto de sentencia que conduce a un enriquecimiento sin causa de la actora, en desmedro del patrimonio de los obligados al pago. Por ello solicita se fije un interés del 6% desde el hecho hasta el pago y/o en su defecto la tasa de interés Pasiva, en razón de que los montos sentenciados son “deudas de valor”, y han sido valorados ya por el inferior a la fecha del dictado de la Sentencia de Primera Instancia.

    A su turno la codemandada Expreso Parque El Lucero S.A. de Transporte Sociedad Anónima línea 741 funda su queja en la errónea atribución de responsabilidad pues no se ha demostrado la intervención de la cosa que supuestamente le produjera el daño a la actora. No surge de ninguna de las pruebas agregadas a las actuaciones, que se encuentre probada la relación de causalidad entre el vehículo de mi mandante, supuestamente Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    participante en el hecho y el daño sufrido por la actora. No se encuentra probado que en el hecho denunciado en la demanda haya participado algún colectivo de la empresa de transportes demandada. Que el colectivo estuviera en el lugar no resulta suficiente, por sí sólo, para realizar alguna imputación de responsabilidad en el hecho de autos.

    Expresa la quejosa que no existe prueba alguna que el día 5/09/2019 la actora haya sido embestida por el interno 85 de la Línea 749 y tampoco existe alguna prueba que el colectivo hiciera marcha atrás e impactara a la actora provocando la caída a la calzada.

    Señala que el error del a quo es tener por acreditado el hecho,

    únicamente con suposiciones y/o afirmación dogmáticas que tornan a lo decidido arbitrario. Es decir, tuvo por probado el supuesto hecho, mediante la manifestación unilateral del policía instructor, que dijo que tomó

    conocimiento por medio de los dichos de un tercero, que ni siquiera fue individualizado.

    Cuestiona también por estimar excesivos los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral, señalando que los daños no pueden ser presumidos sino que deben ser demostrados y aquellos que son de apreciación de los magistrados deben ser ponderados en función de pruebas concretas indiciarias de su entidad, de lo...

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