Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2007, expediente L 83055

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,S.,K.,G., Hitters, P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 83.055, "C., L.A. contra 'Cartones Bernal S.A.' y otra. Accidente de trabajo, diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Q. rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Lo es parcialmente.

    a.El tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida el día 20-II-1997 (v. cargo de fs. 36 vta.) por L.A.C. contra "C.B. S.A." y "Celulosa Argentina S.A." por la cual procura el cobro de la indemnización especial tarifada prevista en la ley 24.028 y diferencias salariales.

    Aunque, respecto del primero de los reclamos, el tribunala quotuvo por acreditada las dolencias, la incapacidad y el nexo causal de una de ellas y concausal en las restantes, decidió rechazar la pretensión resarcitoria al considerar que el actor no había probado que la toma de conocimiento de su incapacidad se produjera en abril de 1996, sino en setiembre de ese año, fecha en la cual ya se encontraba derogada la ley 24.028.

    El reclamo de diferencias salariales también fue desestimado en el entendimiento de que el actor no probó su afirmación acerca de que arbitraria y unilateralmente la demandada dispuso excluirlo del convenio colectivo de trabajo. El juzgador de grado puso énfasis en que hacía más de diez años que se encontraba en esa situación sin que se hubiera formulado reclamo alguno como así también que a partir de la exclusión del convenio el actor comenzó a percibir remuneraciones mayores.

    b. En lo concerniente al reclamo indemnizatorio por incapacidad con sustento en la ley 24.028, entiendo que la solución ha de ser favorable al accionante.

    En efecto, en su demanda el actor afirmó que tomó conocimiento de su incapacidad en el mes de abril de 1996 cuando se extinguió la relación de trabajo, atento que debido a ello dejaron de operar las condiciones que consideró le generaron la incapacidad denunciada. Postura, por otra parte, reafirmada en el recurso en examen.

    Es cierto lo expresado por el sentenciante de grado en punto a que con los certificados adjuntados no puede acreditarse tal afirmación. Pero ello no obsta a que, si se tiene en cuenta que con arreglo a la pericia médica y la testimonial rendida se pudieron verificar las modalidades de prestación y las condiciones ámbito laborales en que C. prestó sus labores, conforme a las cuales se estableció la existencia de nexo causal entre las mismas y la dolencia auditiva, y concausal con la dolencia columnaria y las várices, pueda concluirse razonablemente en que una vez finalizada la relación laboral, es decir cuando dejaron de incidir en su organismo las condiciones que repercutieron negativamente en su salud, la minusvalía quedó consolidada.

    En este contexto adquiere entidad lo afirmado a fs. 151 por el perito actuante en el sentido que el accionante pudo tomar conocimiento de su incapacidad en abril de 1996, esto es, al cese de la relación.

    Por ello considero que en autos el tribunala quoincurrió en absurdo al afirmar que el reclamante no pudo demostrar su afirmación en el sentido que tomó conocimiento de su incapacidad al cese del vínculo laboral, es decir, en la fecha denunciada en el escrito de demanda en la cual, estimo, debe posicionarse el referido extremo fáctico, dejándose sin efecto la establecida por el sentenciante de grado y disponer el progreso de la demanda en este aspecto.

    b.1. Sentado lo que precede, teniendo en cuenta que al momento en que se consolidó la incapacidad (abril de 1996) se encontraba vigente la ley 24.028 y que a la fecha de promoción de la demanda (v. punto I apart.a) se encontraba plenamente vigente la ley 24.557, corresponde abordar la validez constitucional de la disposición adicional 5ta. de la referida norma.

    En este...

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