Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 000855/2022/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 855/2022

AUTOS: CARABAJAL, F.I. C/EXPERTA A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en las leyes 24557 y 26773.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas oportunamente por sendas contendientes.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. La parte demandada se queja por cuanto sostiene que no se acreditó que el trabajador presente las enfermedades profesionales acusadas. Agrega “no está

    fundamentada cuál es la incapacidad psíquica laboral que afecta a la actora”.

    En primer término, puntualizo que el actor denunció el padecimiento de diversas patologías -cervicobraquialgia, várices bilaterales, desgarro de ambos cuádriceps con limitaciones funcionales en miembros inferiores y estrés laboral- ligadas al trabajo desempeñado como “operario” en favor de su empleadora –Jabones y Fragancias S.A.,

    empresa dedicada a la fabricación y venta de productos cosméticos, de perfumería y de tocador- entre el 5/11/07 y el despido indirecto operado el 8/1/21. Apuntó que la realización de sus tareas le demandaba el manejo de una impresora clínica a pedal y de una impresora manual, por lo que debía realizar severos esfuerzos en posiciones incómodas, de modo reiterado, a nivel de sus miembros superiores e inferiores, en bipedestación.

    Fecha de firma: 14/07/2023 Puntualizó que se le exigían Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    las posturas de: inclinación, cuclillas, realizado movimientos Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    36163871#376747457#20230714095433481

    de flexión-extensión-compresión-rotación del tronco lumbar-dorsal, cuello y cervical,

    piernas, brazos, manos y dedos; realizando esfuerzos de tipo dinámicos, concéntricos y excéntricos, estáticos e isométricos…

    .

    Agregó que “era víctima de una violencia psicológica extrema, sistemática y recurrente, siendo discriminado y descalificado hostilmente por sus empleadores, quienes no tenían reparo en descargar su furia e ira contra el inerme trabajador, lanzándole epítetos en forma cotidiana y permanente tales como: “negro de mierda”, “no sabes hablar, no se te entiende nada”, “te voy a echar por inútil”, habla bien, en qué idioma hablas”; “ te voy a echar a la mierda pelo…”; “ que me miras con esa cara de mogólico”, etc ( SIC)...”. Que N.I.D., su compañero de trabajo “se sentaba al lado del Sr. C., y “controlaba” como salían las impresiones de los frascos, diciéndole al trabajador, a los gritos y delante de todos sus compañeros “si salen mal los frascos te voy a descontar el sueldo”; “Sos un estúpido”; “no servís para nada”; “sos un boludo” …”. Que a raíz de todo ello presenta un cuadro de estrés laboral que incide en su salud psicológica; y que tomó

    conocimiento de sus afecciones en diciembre de 2020 (v. demanda).

    Ante el rechazo de la contingencia y las negativas plasmadas en el responde, se dispuso la realización del peritaje médico y la producción de la prueba testimonial.

    Conforme estableció la perito médica –Dra. N.P., M.P.39937-, el Sr.

    C. presenta restricciones funcionales a nivel de la columna lumbar, a la rotación,

    inclinación, flexión y extensión, que se corresponden con minusvalías en orden al 11% de la T.O.

    Además, estableció que el demandante presenta desgarro de cuádriceps en pierna derecha, que –según afirmó- se condice con una minoración del 10% de la aptitud laborativa del Sr. C..

    En lo que atañe a la faz psicológica, la experta determinó que el Sr. C. padece un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado de Grado III, lo que importa una incapacidad psíquica del 20% de la T.O.

    Con arreglo a lo que emerge del dictamen pericial, el sentenciante dictaminó que el trabajador padece una minusvalía del 42% de la T.O.

    Ahora bien, evidentemente se incurrió en un yerro al totalizar las minoraciones identificadas por la Dra. P., que totalizan un 42% de la T.O. y no un 41% -como fue replicado en el decisorio-.

    Por otra parte, no surge debidamente explicitada la lesión a nivel del cuádriceps,

    según la cual la perita estableció el porcentaje del 10% de minoración física. Ello pues no emerge del dictamen médico –ni de las aclaraciones brindadas por la profesional- que se haya evaluado o examinado dicho segmento corporal, ni mucho menos se consignaron las restricciones funcionales denunciadas por el actor a nivel de sus miembros inferiores,

    vinculadas –según dijo- a la afección. La única referencia es la que ese extrae del informe de una ecografía de partes blandas transcripta en la pericia, que hace alusión a que, en el Fecha de firma: 14/07/2023

    1/3 superior del muslo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    derecho, se encuentra “área de aspecto irregular con Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    desorganización de las fibras musculares, de aspecto ecogénico, sugestivo de proceso cicatrizal” a completar “con R.M.N”.

    Por ende, no surge del dictamen que se hayan detectado limitaciones en la movilidad de los miembros inferiores, a la par que no es posible ubicar el desgarro al que hace alusión la médica en la tabulación de ley (Dec. 659/96). Así, los datos que emergen del estudio complementario resultan harto insuficientes para tener por acreditado que el Sr.

    C. padece la restricción funcional a la que alude la experta – del 10% de la T.O.-.

    Con dicha salvedad, considero que el dictamen médico luce adecuadamente sustentado.

    Véase que la profesional consignó las limitaciones encontradas y asignó los porcentajes conforme las pautas establecidas por la tabulación. Asimismo, explicó que las patologías constatadas en el actor se vinculan causalmente con los factores laborativos descriptos al inicio. Destacó, al respecto, que la hernia discal detectada a nivel columnario se encuentra expresamente vinculada a “las tareas que requieren movimientos repetitivos y forzados en la columna vertebral” (cfr. Dec. 49/14), lo que se compadece con lo expuesto por el actor en torno a la falta de deambulación en su puesto de trabajo, los movimientos de torsión de columna, las tareas reiteradas y, asimismo, la posición de cuclillas que debía adoptar”.

    Afirmó asimismo que la afección psicológica resulta compatible con el relato efectuado por el trabajador acerca de los tratos dispensados por la empleadora. Señaló, al respecto, que “su personalidad de base se ve afectada al hallarse anclada o suspendida en un hecho traumático no resuelto, el que le impide el desarrollo de su funcionamiento yoico, con pensamientos recurrentes de impotencia y desesperanza que son persistentes en el tiempo”. Dijo además “el Sr F. presentaría las características típicas del trastorno por estrés post-traumático (TEPT) por su relato reiterado y persistente sobre el maltrato de su empleador, que le alteró su autopercepción corporal, hecho que le ocasiona restricción en su vida afectiva, sensación de un futuro desolador, irritabilidad, dificultades para conciliar el sueño, ansiedad y depresión. Dichos elementos, no deben ser considerados como compartimentos estancos sino todo lo contrario, al menos al momento de la evaluación psicológica, ya que en realidad están intrínsecamente ligados. Esta ligazón remite a aquellos elementos que hacen a la capacidad de goce de una persona, a su identidad, a la imagen de sí, a la posibilidad de integración en un contexto laboral y social, a los vínculos con los otros, etc. teniendo en cuenta aspectos personales, familiares, laborales, sociales y recreativos. Están presentes características fóbicas (como experimentar miedo por una situación específica, entiéndase, miedo a no poder volver a trabajar y no encontrarle un sentido a su vida, de no ser por no ocasionar un dolor irreparable a sus hijos pequeños. No se cumplen los criterios, para el diagnóstico de una fobia específica, no obstante, se encuentran características ansiosas y de evitación propias del TEPT (trastorno por estrés post traumático )…”.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En este orden, concluyó que, a instancias de lo que emerge de los test practicados y la examinación psicológica, de acuerdo a la sintomatología presentada, el Sr. C. “padece de una Neurosis que conforme el baremo de la LRT decreto 659/96 se tipifica como RVAN, Reacción Vivencial Anormal Neurótica, con manifestación depresiva Grado III, con un porcentaje de incapacidad del 20%, presentando alteraciones en el pensamiento,

    y la concentración.ra la población en general (V.R., 2006), y, en este caso, hay un hecho traumático claramente identificable”. Agregó “Sería prudente que el sr. C. realizara un tratamiento psicológico, para tratar los síntomas subyacentes de TEPT, y los aspectos ansiosos. También es necesaria una interconsulta en psiquiatría, para evaluar riesgo por ideación suicida” (v. peritaje, en especial, fs. 11/14).

    Sobre tal base, resulta adecuado el porcentaje de incapacidad psicológica...

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