Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Octubre de 2018, expediente CIV 056117/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 56117/2015, “CARABAJAL, C.F. c/

TRANSPORTE LARRAZABAL COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

Buenos Aires a los 03 días del mes de Octubre de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “CARABAJAL, C.F. c/

TRANSPORTE LARRAZABAL COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

241/250 vta. se alzan las partes y expresan agravios a fs. 293/306 vta.

(demandada y citada), y fs. 308/314 vta. (actora), contestándose recíprocamente a fs. 316/318 y fs. 320/323.

La accionada y la aseguradora cuestionan las sumas reparatorias fijadas por privación de uso, tratamiento kinesiológico y daño moral, en cada caso por entenderlas escasas a tenor de las pruebas producidas. Luego critican la tasa de interés establecida y la inoponibilidad de la franquicia decretada.

La actora, por su parte, se queja de las sumas estipuladas por incapacidad sobreviniente y daño moral por considerar reducidas.

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

de la ley.

Fecha de firma: 03/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #27373047#215540671#20181001105116184 Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido agrego que la C.S.J.N. in re “O., S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, en un proceso por daños y perjuicios también aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio a partir del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse “con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial”.

Según R.P. resulta plausible pues existe una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —

interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

3.1.- La actora cuestiona el rechazo de la indemnización reclamada por “incapacidad sobreviniente” (daño físico y psíquico), solución que propiciaré confirmar.

3.2.- En efecto, comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una Fecha de firma: 03/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #27373047#215540671#20181001105116184 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Z., M.A. c/ Cabana, C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/

Rodriguez, M. s/ Ds. y Ps.”, E.. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “F., N. c/P., R. s/ Ds. y Ps.”, expte. n°

6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, J. c/L., C. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “C., Rosa c/ Tte. L. s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “L., R. c/A., M. s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).

En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “I., S. c/ Maibroda, H. s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “G., E. c/P., H. s/ Ds. y Ps.”, expte.

Fecha de firma: 03/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #27373047#215540671#20181001105116184 nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “S., R. c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “E.Z., E. c/ Cons. P.. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros).

3.3.- Según las actuaciones penales (Expte. N° 26775/2015 que tengo a la vista), como consecuencia del siniestro vial, el actor fue trasladado al Hospital Zubizarreta con traumatismos leves (cfr. acta de fs. 1), nosocomio que luego acompaña el parte de atención en el que constató “traumatismos múltiples” (ver registro a fs. 55).

El Sr. C. fue revisado por el servicio médico en sede policial al día siguiente, y se constató “rectificación de lordosis fisiológica en columna cervical (latigazo)” (fs. 42).

En autos contamos con sendos informes elaborados a partir de resonancias (ver fs. 145/146) y el informe pericial de fs. 147, del que surge que presentó traumatismo de columna cervical y de hombro izquierdo (pto. 2), dolencia que fue calificada como “leve” a la fecha de su evaluación (pto. 9), constatándose que continuaba con secuelas (pto. 12).

Concluyó el entendido que la minusvalía alcanza entidad transitoria del 12% y puede mejorar con kinesiología (pto. 13).

A su vez, en el plano psicológico, realizados los tests de rigor (fs. 158/162), al momento de su evaluación se constató una “afectación leve de sus funciones cognitivas superiores” (fs. 166 in fine).

3.4.- A partir de tal cuadro, considero...

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