Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 042076/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111492 EXPEDIENTE NRO.: 42076/2014 AUTOS: CARABAJAL, A. c/C., C. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante el pronunciamiento de fs. 203/208 la Dra. S.B. receptó parcialmente la acción intentada por el accionante y condenó al co-demandado C.C. a abonarle la suma de $185.284. A su vez, rechazó la acción deducida contra la co-demandada M.F. en el entendimiento de que el actor no probó

    que fuera su empleadora. Contra lo allí decidido, se alza el co-demandado C. en los términos del recurso que obra a fs. 210 y vta. cuyo escrito fue replicado por la parte actora a fs. 213 y vta.

  2. Los términos del recurso de apelación imponen señalar que es facultad del Tribunal de Alzada examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas adjetivas, y no se encuentra vinculado por la resolución de la anterior instancia, ni por ausencia de cuestionamiento de las partes (cfr. expte nº 27.707/08 “Lavenia Horacio Vicente c/ P.A.M.

  3. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Responsabilidad Emergente” S.

  4. nº57.801 del 11/06/2009, del registro de esta Sala).

    En ese marco, se observa que la presentación de fojas 210/vta. ha sido realizada mediante la intervención de la doctora V.J.C. Tº52 Fº257 C.P.A.C.F. como gestor conforme los términos del art. 35 de la L.O., sin que dicha presentación haya sido ratificada por el co-demandado C.C..

    Ahora bien, la solución contemplada en el art. 35 L.O. es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, por lo cual las razones de urgencia que se aleguen deben surgir de manera objetiva desde la petición misma, lo cual implica que quien pretenda su aplicación debe explicar aquéllos motivos que hubieran impedido acreditar la personería en tiempo y forma, y además, por el principio de buena fe cuando se invocan ciertos hechos se debe ofrecer algún medio a través del cual se demuestre la Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M...

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