Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Noviembre de 2019, expediente CNT 027401/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 27401/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83763 AUTOS: “CARA, K.S. c/ LA OPTICA S.A. s/ Despido” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apela la parte actora por cuanto a su entender, existió una incorrecta valoración de la prueba producida en la causa. Sostiene en su tesis recursiva que, a diferencia de lo expresado en origen, la empleadora no otorgó tareas acorde con sus posibilidades conforme prescripción médica de su médico tratante. Sostiene que la existencia del informe de la junta médica realizada a la actora es de una empresa contratada por la propia empleadora y no se condice con el dictamen de su médico tratante y que en todo caso, la empleadora podía requerir junta médica al sistema implementado por el GCBA.

En primer lugar, para decidir el rechazo de la acción, la Sra. Jueza de la anterior instancia analizó el intercambio telegráfico mantenido entre las partes y en base a ello consideró no ajustada a derecho la causal de despido invocada por la trabajadora.

Más allá del relato de la enfermedad por la que atravesó la actora, el TCL donde la actora se colocó en situación de despido relata: “…Ante su actitud de no contestar la misiva CD 774775617 recibida por Ud. el día 29 de noviembre de 2016 y ante su decisión de no otorgar tareas sin ninguna justificación desde el día 5 de octubre de 2016 hago efectivo el apercibimiento y me considero injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Asimismo, ante su decisión de no abonar mi remuneración devengada desde el día 5 de octubre de 2016 fecha en que me encontraba dada de alta para realizar tareas sin atención al público hago efectivo el apercibimiento y me considero injuriada y despedida por su exclusiva culpa”.

Lo que debe analizarse entonces es si existió silencio por parte de la empleadora y si la falta de dación de tareas fue injustificada. Respecto al salario de Octubre cabe destacar que la actora se encontraba en reserva de puesto desde agosto de 2016, con lo cual conforme el art. 210, realizado el control de la enfermedad del trabajador a través de los facultativos elegidos por la empresa, debe analizarse la Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #29771462#250911459#20191127113904968 existencia de discrepancias en los dictámenes médicos y así resolver sobre la falta de pago de los salarios de dicho mes.

En este sentido, lo que analiza la jueza de grado es: “De la prueba de correos surge que efectivamente la demandada contestó a todas y cada una de las comunicaciones de la trabajadora, y que pese al aviso que dejó el agente distribuidor, vencido el plazo de guarda, fue devuelta al domicilio del remitente (fs. 120/139). La actitud asumida por la actora se encuentra reñida con los principios de buena fe y diligencia que se esperan de un buen trabajador, y demuestran un desinterés en el mantenimiento de la relación laboral, máxime cuando se encontraba inmersa en una situación de intercambio telegráfico con su empleadora. Esa conclusión no se conmueve con la afirmación que volcara en la audiencia de posiciones (fs...

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