Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 096693/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 96693/2016

CARA JUAN OSCAR Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 240/243 ha sido apelada por la parte actora a fs. 244/251,

    con oportuna réplica de su contraria a fs. 254/258.

  2. La Sra. Jueza de grado rechazó la pretensión de cobro de diferencias salariales instaurada por los actores. El pronunciamiento de grado concluyó que una nueva convención colectiva de trabajo, como la instrumentada en el CCT 305/98 "E", resulta apta para instaurar un nuevo esquema retributivo, por lo que los coactores deberían acreditar que las nuevas condiciones salariales afectaban su remuneración de manera peyorativa.

    Por esa razón destacó que el convenio “[n]o se trata de un acto cualquiera que se invalida sin más” y que, para lograr tal fin, no puede solicitarse la declaración de inconstitucionalidad en abstracto sino que debe describirse pormenorizadamente la situación peyorativa y acreditar tales asertos. En esta ilación lógica, la falencia presentada en el escrito de inicio selló la suerte adversa de los pretensores, pues allí omitieron realizar la necesaria comparación global entre las remuneraciones percibidas y las que reclaman.

    Por ello, y con sustento en el art. 65 LO, desestimó las pretensiones incoadas.

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

  3. Ante tal resolución, los accionantes insisten en que -al demandar- dejaron sentado que el reclamo incluía, desde un punto de vista temporal, aquellas diferencias que a su entender fueron devengadas desde noviembre del año 2014 en razón de lo normado por el art. 256 LCT. Asimismo, destacaron que su descripción del reclamo luce autosuficiente en atención a haber detallado que pretenden que se liquide un 3% por cada año de antigüedad sobre el salario básico; determinaron los años de antigüedad de cada uno de los actores y el ya mencionado período de reclamo desde noviembre del 2014 en adelante.

    Esta Sala I ha señalado, con criterio que tuve oportunidad de compartir (ver causa “G.A.R. y otro c/ ANSES s/ diferencias de salarios”, SD 92.202 del 29/11/2017 y “D.L.M.L. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de Salarios”, SD 93088 del 07/11/2018; y, en igual sentido “Mereles,

    A.I. c/ANSES s/diferencias de salarios”, SD 91.490 del 2/11/2016), que “[c]abe poner de relieve que el C.C.T. 305/98 ‘E’ es fruto de la autonomía colectiva, cuyo artículo 1° fijó su ámbito personal de aplicación respecto de ‘…todos los trabajadores de planta permanente de ANSES…’, y el artículo 3° expresamente dispuso que ‘[a] partir de la vigencia del presente convenio colectivo, se ratifica que han quedado sin efecto, bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por ANSES, … personal transferido por el Art. 26 de la ley 23.769…Desde la fecha de homologación de este Convenio Colectivo, el mismo regula en exclusividad las relaciones de las partes derivadas del vínculo laboral correspondiente…’, lo cual también echa por tierra la viabilidad de las pretensiones salariales de los actores.

    Tampoco puede pasarse por alto que el art. 28 del CCT 305/98 “E”, al regular en materia salarial, expresamente prevé la situación del personal proveniente del Instituto Nacional de Previsión Social, disponiendo que “[l]as diferencias salariales que pudieran plantearse entre el salario percibido a la fecha de celebración del presente y el correspondiente a su ubicación escalafonaria, serán absorbidas hasta su concurrencia con los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia de este C.C.T.’.

    Lo expuesto evidencia que el nuevo CCT significó una renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el marco regulatorio anterior en el dinamismo propio Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    de la negociación sectorial, por lo que no cabe ninguna duda de la improcedencia de la pretensión como consecuencia de la derogación dispuesta por el mencionado art. 3º”.

    Partiendo de las premisas supra especificadas, se encontraba a cargo de la parte actora la acreditación de que, efectivamente, sufrió un perjuicio como consecuencia de la aplicación de la regulación normativa que contiene el CCT Nº 305/98 “E” con el fin de determinar si, efectivamente, el ius variandi que alegan alteró derechos irrenunciables.

    Aclaro que la decisión de demandar, debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 CPCCN).

    Para ello, es preciso examinar la experticia contable obrante a fs. 83/139. La perito contadora detalló la fecha de ingreso de cada una de las personas trabajadoras que formularon el presente reclamo y la cantidad de años de antigüedad con que cuentan (ver fs. 127 vta.). De acuerdo con la respuesta 2 del cuestionamiento de la demandada, los salarios abonados a los actores están conformados por los rubros que prevé el régimen colectivo ahora cuestionado. A su vez, al responder con respecto a la subsistencia o no de diferencias salariales, la perito contadora resaltó que “[l]a existencia o no de diferencia salarial a favor de cada actor depende de la procedencia o no del adicional por antigüedad reclamado, que será dirimido por VE” (fs. 134).

    Un correcto planteo probatorio, en procura de la demostración del perjuicio aludido, consistía en establecer una comparación idónea entre las remuneraciones percibidas con anterioridad y con posterioridad a la modificación remuneratoria establecida por el CCT 305/98 “E”. Sobre el particular, observo que aun partiendo de la supresión de los rubros reclamados, los elementos de la causa no respaldan que se hubiera causado perjuicio patrimonial alguno a los demandantes. Ello, por cuanto comparto las conclusiones que se efectuaron en los precedentes de esta Sala antes individualizados,

    en el sentido de que “…no puede afirmarse que existió disminución en los haberes de los reclamantes, y desde luego siempre la existiría si partimos de aplicar el porcentaje...

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