Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte Suprema de Justicia

AUTOS:'CARA de ESPINOSA, S.N. contra TELEVISIÓN LITORAL S.A.

-Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte.

C.S.J.N°320,año 2006).

CARA de ESPINOSA T. 232 PS. 483/488 En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S. con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos 'CARA de ESPINOSA, S.N. contra TELEVISIÓN LITORAL S.A. -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. N° 320, año 2006). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Falistocco, S., G., N., Erbetta y G..

A la primera cuestión, el señor P. doctorF. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 214 pág. 43, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia 90 del 9.12.2004, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario por entender que el planteo de la recurrente contaba 'prima facie' con asidero en las constancias de la causa y ostentaba idoneidad suficiente para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista me conduce a ratificar dicha conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 540/542), más cuando aparece claro que el planteo de la impugnante se vincula con la interpretación de normas de indudable naturaleza federal.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., G. y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor F. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

En el examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, he de propiciar la inadmisibilidad del remedio intentado, toda vez que la impugnante no logra demostrar que las causales de arbitrariedad alegadas (apartamiento normativo, violación del derecho de igualdad, enriquecimiento sin causa de la actora y arbitraria determinación de los intereses fijados) se vinculen concretamente con las particularidades del 'sub lite'.

Antes bien, el desarrollo argumental con que la accionada pretende sustentar sus reproches, revela su mera discrepancia -sin entidad constitucional- con las circunstancias del caso y con la solución brindada en las instancias ordinarias, y ello impide franquear el acceso a la vía de excepción.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor P. doctorF. dijo:

  1. A fojas 23/33 la señora S.N.C. de Espinosa promovió demanda por cobro de australes, intereses y costas en concepto de diversos rubros laborales contra 'Televisión Litoral S.A.', la que comparecida respondió rechazando la pretensión actoral en los términos expuestos a fojas 40/55v.

    En fecha 5.4.2001 las partes arribaron a un acuerdo transaccional (artículo 15, L.C.T.) y, consecuentemente, tuvieron por concluido el juicio, previo aclarar que ello no importaba el reconocimiento de los hechos y el derecho debatido en autos. En dicha oportunidad 'Televisión Litoral S.A.' ofreció pagar por todos y cada uno de los rubros reconocidos un total de $120.000 en 24 cuotas fijas...

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