Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Octubre de 2021, expediente FSA 000375/2020/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

CAR, JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS - AFIP s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 375/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY Nº2

ta, 13 de octubre de 2021.

VISTO

Los recursos de apelación deducidos por la parte actora y demandada en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021; y CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante la resolución impugnada el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo promovida por J.C. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 79 inciso c) de la Ley 20.628, texto según leyes Nº 27.346 y 27.430, y demás resoluciones dictadas en su consecuencia, en torno a la imposición del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios que percibe el actor. Asimismo, ordenó a la AFIP

    abstenerse de efectuar a partir del dictado de la resolución retención de suma de dinero alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a los beneficios previsionales que percibe aquel, reintegrándole los importes retenidos por dicho concepto en su beneficio previsional desde la promoción de la presente demanda, esto es el 6 de febrero del 2020, sumas a la que deberá adicionarse en caso de mora los intereses que correspondan desde que la sentencia quede firme, conforme tasa activa que fija mensualmente el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales, hasta su efectivo Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    pago. Impuso las costas por el orden causado, difiriendo para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes.

    1.1.- Para así decidir, el a quo, luego de referirse a la pertinencia de la vía elegida, dijo que la cuestión es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por él en fecha 19/05/2020 en los autos “De Los Ríos Fanny c/ AFIP y otro sobre Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”, que fue confirmada por la Sala I de esta Cámara el 30/12/2020 con remisión al plenario “Percivaldi” del 29/12/2020.

    Señaló que bajo tales antecedentes, teniendo en cuenta que el accionante es un jubilado y una persona de edad avanzada -81 años-, dichas circunstancias por sí solas resultaban prueba acabada y suficiente de su estado de vulnerabilidad, lo que justificaba acoger la pretensión deducida por aquel,

    quien se encuentra amparado no solo por las previsiones de la Constitución Nacional sino también por el conjunto de normas y Tratados Internacionales que fueron incorporados a nuestra ley fundamental.

    Luego manifestó que exigir, como pretende la AFIP, que una persona de edad avanzada deba probar cuál es su verdadero estado de vulnerabilidad, para luego determinar si se la exime del pago del impuesto a las ganancias, resulta un contrasentido.

  2. - Que el 24/06/2021 la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos presentó memorial de agravios, cuestionando en primer lugar la vía utilizada por el actor, por considerar que existen procedimientos judiciales que le permiten obtener la protección del derecho que sostiene Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    vulnerado y, además, por entender que la pretensión del contribuyente requiere mayor amplitud de debate y de prueba.

    Citó en su apoyo el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “D., O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, del 10/12/2013, en el que se dejó

    sentado que en casos como el presente resultaba improcedente la vía del amparo.

    Respecto de la cuestión de fondo, dijo que si bien el Máximo Tribunal ha admitido la acción declarativa de inconstitucionalidad en el precedente “G.M.I., con posterioridad se sancionó la ley Nº

    27.617, con lo cual el tema en examen adquirió un nuevo y determinante matiz.

    Transcribió el art. 8 de la mencionada norma y explicó que a partir de su entrada en vigencia, además de haberse elevado el mínimo no imponible y eximirse al SAC del pago del impuesto a las ganancias, se elevaron las deducciones para jubilados y pensionados que perciban un haber superior a ocho veces la suma de los haberes mínimos garantizados.

    Así, dijo que el Congreso Nacional -tal como lo requirió la Corte en el precedente “G.”- trató la cuestión del impuesto y legisló sobre la materia atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición solo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones claramente provechosas.

    En ese marco, manifestó que la inconstitucionalidad o no del art.

    79 inciso c) la ley 20.628 ya no podía ser evaluada a la luz del mentado fallo,

    Fecha de firma: 13/10/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    en el que a su vez se basa el Plenario de esta Cámara “Percivaldi”, sino que debe serlo en función de las particularidades del caso concreto.

    Señaló que en “G. se evidenció un estado de particular vulnerabilidad que llevó a la Corte a fallar como lo hizo, mientras que en autos no se ha demostrado dicha situación.

    De ese modo, sostuvo que en el presente caso no existe ningún derecho o garantía constitucional vulnerado o menoscabado, pues tanto el Máximo Tribunal como la ley 27.617, avalan la gravabilidad de los ingresos del sector pasivo desde el prisma constitucional, siendo por ello fundamental la acreditación de la situación de vulnerabilidad.

    Detalló los montos que percibió el actor durante el año 2019 en concepto de haberes jubilatorios y en base a ello expresó que aquel se encontraba en una situación de privilegio, por ser de los jubilados con haberes más elevados.

    Destacó que conforme lo informa el propio amparista, durante los últimos tres años contó con otro ingreso proveniente del alquiler de un inmueble y que la mayoría de las prácticas médicas que requiere son cubiertas por el Instituto de Seguros de Jujuy.

    Luego manifestó que no se acompañaron elementos que acrediten que los gastos insumidos por las afecciones que padece el jubilado le absorban una porción tal de sus ingresos que afecte su situación económica de manera que le impida llevar una vida digna y cubrir el resto de sus necesidades, más aun teniendo en cuenta que tanto los gastos por pagos diferenciales efectuados a médicos, servicios de emergencias...

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