Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2009, expediente C 99534

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.534, "C., J.M. contra Cooperativa Eléctrica Servicios Anexos de Vivienda (CELP). Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino confirmó la sentencia que había desestimado la pretensión.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

1. La Cámara confirmó la sentencia que había desestimado la pretensión.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

  1. En virtud del art. 42 de la reglamentación 311/2003 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cuando las tareas se desarrollan en alturas y existe riesgo de caída, es obligatorio el uso de arnés, el cual puede ser fijado a postes u otros puntos fijos, en tanto que puedan brindar seguridad efectiva de anclaje del cabo de vida (fs. 303).

  2. La columna no estaba en condiciones de brindar dicha seguridad (fs. 303).

  3. La previsibilidad de que el agotamiento de la vida útil del poste se traduzca en la existencia de vicios indeterminables a simple vista, constituía razón bastante para que los trabajos sobre el poste se realizaran mediante la utilización de plataformas o guías con barquillo que poseen soportación independiente del elemento objeto del trabajo (fs. 304/304 vta.).

  4. No era a la demandada a quien incumbía aportar dicho elemento sino a la empleadora del actor.

  5. El actor registraba a la fecha del siniestro más de tres años y medio de antigüedad en su trabajo, lo que supone un caudal de experiencia suficiente para alertarlo acerca de los riesgos del trabajo en altura y especialmente en postes destinados a su reemplazo (fs. 304 vta.).

  6. Esa omitida diligencia era apta para evitar el desenvolvimiento de una relación causal previsible, que se inició con un factor causal aportado por el actor (fs. 304 vta.).

  7. No hace a la cuestión discriminar el grado de responsabilidad correspondiente a los sujetos de la relación laboral porque, en cualquier caso, se trata de la situación prevista en el segundo párrafoin finedel 1113 del Código Civil (esto es, un supuesto de culpa de un tercero por el cual la demandada no debe responder, sin descartar tampoco la posibilidad de que haya mediado culpabilidad del propio damnificado, v. fs. 304 vta.).

    1. Contra esta decisión se alza el accionante, denunciando la conculcación de los arts. 375, 384,456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, 1113 del Código Civil, 12 inc. 3, 15, 171 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución nacional.

    Los argumentos en que sustenta su embate son los siguientes:

  8. La Cámara invirtió la carga probatoria, en tanto era el demandado quien debía acreditar la exoneración, lo que no logró, y en un exceso del uso de sus facultades legales lo exime de toda responsabilidad, sustituyendo la nula actividad probatoria del demandado (fs. 317 vta.).

  9. El tribunal violó la ley, porque el actor no sólo acreditó el daño, sino que demostró la calidad de dueño de la cosa y el nexo causal. Sin embargo, por un absurdo notable resolvió en contra de lo que el derecho determina, provocando un agravio insoslayable por apartarse de las constancias de la causa y de la defensa alegada por la demandada (fs. 318).

  10. Correspondía al accionado acreditar la culpa de la víctima o de un tercero, pero no lo hizo. La Cámara, contradiciendo el texto expreso de la ley, logra alcanzar el absurdo de un razonamiento que dice apoyarse en un cálculo de probabilidades y así rechaza la demanda (fs. 318).

  11. Se violó el principio de congruencia, pues la Cámara oficiosamente entiende que hubo culpa de un tercero cuando esta defensa no fue introducida por la parte accionada (fs. 319).

  12. Se omitió valorar el contrato reconocido que obra a fs. 217 en el que surge que era deber del demandado junto con el "tercero" efectuar un relevamiento de los apoyos utilizados cada seis meses, lucrando asimismo con su utilización, lo que se constituye en una prueba esencial y decisiva para demostrar la responsabilidad del demandado (fs. 320 vta.).

    1. El recurso es fundado.

  13. En primer lugar cabe recordar que una cosa es viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, funcionamiento o conservación, que la torna inapta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza. Desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del art. 1113 del Código Civil, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto revista virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgo para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR