Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Mayo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita261/20
Número de CUIJ21 - 5083480 - 5

Reg.: A y S t 297 p 103/108.

En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veinte, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "CAPUTO S.A.I.C.F. c/ MINISTERIO DE TRABAJO Y S.S. -RECURSO DE APELACIÓN- (CUIJ 21-05083480-5 EXPTE. 196/14) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-05083480-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N., F. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Mediante resolución nro. 169 de fecha 31 de mayo de 2018 (v. fs. 126/127), la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario concedió el recurso de inconstitucionalidad deducido por la firma CAPUTO S.A.I.C.F., únicamente respecto del agravio articulado en cuanto a la deficiente aplicación del artículo 44 de la ley 10468, por entender que el mismo contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión, conforme a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 135/138).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, el señor P. doctor G., los señores Ministros doctores N. y F. y la señora Ministra doctora G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor S. dijo:

  2. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que en fecha 7 de mayo de 2014 la Directora Regional Rosario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia resolvió sancionar a las firmas CAPUTO S.A.I.C.F. e INGECONSER S.A. con una multa total de $ 123.750, por once infracciones cometidas a los artículos 9 inc. j de la Ley nacional nro. 19587; 23, 26 inc. a y f, 30, 45 inc. e, 46, 52, 52 inc. b, 57, 66, 69, 98, 110 y 284 del Decreto P.E.N. 911/96; 1 inc. k, y 2 de la Resolución SRT 231/96.

    Recurrido dicho pronunciamiento por la firma CAPUTO S.A.I.C.F. ante la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, la Sala I, en fecha 21 de noviembre de 2016, resolvió rechazar el recurso de apelación, desestimando los planteos de la empresa vinculados con la caducidad del procedimiento, la extemporaneidad de la presentación de su escrito de descargo en el trámite administrativo, la inconstitucionalidad del artículo 50 de la ley 10468 en cuanto regula los efectos de la incomparecencia a la audiencia...

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