Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 002509/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C., M.A.C.C., M.G. y otro S/

daños y perjuicios

, Expte. Nº 2509/2020, Juzgado N° 72.-

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2022,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “C., Mariano Alejandro C/

Ciccarelli, M.G. y otro S/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 6 de setiembre del corriente año, admitió la demanda iniciada por M.A.C. y, en consecuencia,

    condenó a M.G.C. y a Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418,

    a pagar a M.A.C., la suma de $730.000 con más los intereses y las costas del proceso Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. La parte actora asentó sus críticas el 26 de octubre, sin merecer respuesta, mientras que la parte accionada junto con la aseguradora hicieron lo propio el 31 de octubre y mereció la respuesta de su contraria del día 22 de noviembre.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que habría tenido lugar el accidente, 9 de septiembre del 2019, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

  3. Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    Según se relata en el escrito de demanda, en la fecha indicada,

    aproximadamente a las 12:30 horas, el actor conducía el automotor Ford Ecosport, de propiedad de su cónyuge, por la avenida C. de la localidad de Hurlingham, Provincia de Buenos Aires, y que al arribar a la altura catastral 2400, detuvo su marcha por contingencias del tránsito, y Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    resultó embestido en la parte trasera por el vehículo M.B.S., del demandado, que era comandado por Á.R.R..

    A su turno, Segurcoop Cooperativa de Seguros y M.G.C., negaron expresamente que las lesiones por las que se reclama tengan nexo causal con el hecho de marras, máxime considerando que en el libelo de inicio nunca se dice que las mismas son consecuencia directa del impacto. negaron el contacto entre ambos rodados.

  4. Como ya adelantara, la sentencia hizo lugar a la demanda articulada. Para así decidir el Sr. magistrado de la consideró que la ocurrencia del hecho por el que aquí se demanda estaba acreditada, pese a haber interpretado que los emplazados lo habían desconocido.

    Ello motivó el agravio de estos últimos, quienes destacaron que no es cierto que hayan negado la existencia del hecho, pues como podrá

    advertirse en el conteste de citación en garantía se adjuntó la denuncia de siniestro, se alegó que el impacto ha sido leve y lo que si esta parte negó y niega expresamente son las circunstancias y dimensión maximizada de daños que se invocó en el libelo de inicio, negándose el nexo causal.

    A ello agregan que siempre actuaron de buena fe, circunstancia que ha quedado por demás acreditada, por lo que solicitan que se considere que el hecho ha sido reconocido por esta parte y que la falta del nexo causal en relación a las lesiones y demás daños reclamados sí han sido expresamente desconocidos.

    Siendo ello así diré que estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona,

    al haber sido embestida por un automotor en movimiento.

    Durante la vigencia del Código Civil, hoy derogado, se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J., Estudios sobre responsabilidad civil,

    T.I., pág. 83; B., G., "La reforma del Código Civil", en ED 30-

    809; T.R., F., Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., CNCiv. Sala C, 17/11/1992, “Tattoli c/

    González, LL 1993-D, 90 entre muchos otros).

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Ahora, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769

    del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas,

    a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C.,

    Accidentes de Automotores – t. I, págs.70/71).

    En cuanto al factor de atribución en el caso es objetivo, y por ello la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad,

    bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).

    Desde esta perspectivas, no habiendo el demandado y su aseguradora aportado su versión del accidente, y mucho menos acreditado alguna de las eximentes de responsabilidad, no cabe sino tener por acreditado el hecho y del modo que se describe en la demanda y conformar lo decidido en la sentencia recurrida en este punto.

  5. Corresponde analizar las quejas de las partes sobre las partidas indemnizatorias.

    a.- Incapacidad sobreviniente Antes de proceder al tratamiento de este rubro, debo destacar que el Sr. juez a quo destacó que al reclamarse este ítem se incluyó tratamiento kinésico y gastos futuros de medicamentos, los que serán tratados en acápite aparte. También refirió que de la lectura del presente reclamo y el sindicado como “Daño psíquico”, no luce la solicitud por tratamiento psicológico (v. fs. 20 punto B. segunda párrafo, fs. 20 vta. segunda párrafo y 22 vta.).

    La sentencia le otorgó al actor la suma de $500.000 por este rubro.

    Ambas partes se agravian.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    El actor sostiene que la indemnización otorgada resulta insuficiente en razón de la incapacidad estimada por el perito. Agrega que tales secuelas le impiden desarrollar su vida normal y demás consideraciones que efectúa a las que me remito brevitatis causae.

    Agravia al demandado y a su aseguradora que la sentencia haya considerado la totalidad de las lesiones descriptas por el perito médico,

    cuando a su entender ha quedado demostrada la falta de nexo causal de las mismas con el hecho de autos. Refiere que el actor en su escrito de inicio reclamó por lesiones de cervicalgia, lumbalgia y dolor en ambos miembros superiores, cuando la única lesión cuyo nexo causal se acreditó son las secuelas cervicales. Ello surge de la historia clínica agregada y de la primera atención realizada por el actor en la que el Sr. C. refirió

    aquejarse por dolores cervicales únicamente.

    Ahora bien, encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

    3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P.,

    Daniel-Vallespinos C., Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-

    Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos...

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