Sentencia nº AyS 1998 VI, 176 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1998, expediente L 66782

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Laborde
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., N., de L., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.782, "C., J.L. contra Aceros Bragado S.A.C.I.F. s/quiebra. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de B. hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 106/109 vta. y la sentencia de fs. 112/115 vta.?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por J.L.C. contra "Aceros Bragado S.A.C.I.F. s/quiebra", a la que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por preaviso y antigüedad.

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte demandada invoca absurdo y denuncia violación de los arts. 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653 y 67 de la ley de Contrato de Trabajo.

    3. En mi opinión, corresponde responder afirmativamente al interrogante planteado.

      Ello así en cuanto se advierten falencias que descalifican al decisorio como acto jurisdiccional válido.

      Efectivamente, en oportunidad de dictarse el fallo de los hechos, al plantearse la tercera cuestión el tribunal a quo se interrogó acerca de cómo se produjo el distracto, y en la cuarta cuestión si el accionante fue injuriado laboralmente.

      Al establecer las circunstancias fácticas correspondientes a los referidos planteos, el tribunal de grado estableció que el actor fue despedido por la patronal invocando justa causa, lo cual fue rechazado por aquél (tercera cuestión, fs. 107 y vta.).

      En la cuarta cuestión (fs. 107 vta./109 vta.), se tuvo por cierta la existencia de las dos suspensiones previas al distracto, a las que consideró no sancionables y no reprochables, sin apoyatura legal...

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