Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 063151/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CAPUTI,

D.M.c.C., A.M. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n° 63151/2016, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 320/34 vta., que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a A.M.C. a pagar a D.M.C. la suma de $

    170.250, con más los intereses y las costas, fue apelada por la actora,

    quien expresó sus agravios a fs. 360/71 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 373/6 vta.

  2. RESPONSABILIDAD.

    Antes de centrar el análisis en los agravios, me parece oportuno realizar algunas reflexiones previas sobre las características del hecho, con particular referencia a sus circunstancias de lugar, que desde luego repercuten en el encuadre jurídico, que lo adelanto, va en línea con el volcado en el pronunciamiento recurrido, sólidamente sustentado.

    En este sendero, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.

    1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que comprendía los detrimentos generados por cosas que son peligrosas o riesgosas por su propia naturaleza o en razón de su utilización o empleo (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343,

    cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578).

    En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro Fecha de firma: 12/06/2020

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    supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma ahora, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    No ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-

    402 y J. A. 1995-I-280), dada la similitud de la regulaciones legales.

    La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    Yendo más específicamente al caso en concreto,

    tratándose de un choque en una esquina, resulta oportuno en primer término señalar, en orden a las circunstancias de lugar que las bocacalles o encrucijadas, constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos sectores donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro de vehículos que circulan en distintas direcciones o entre rodados y peatones que cruzan la calzada o camino, lo que obliga a los conductores a conducir con particular cuidado y atención en esos espacios, por los lógicos peligros que entrañan (conf Brevia, Problemática de los automotores¨. P.178).

    En este contexto, el art. 36 de la ley 24.449 regula lo que nombra como “prioridad normativa”, de modo similar a lo que establecen el art. 47 de la ley 11.430, y ordena en esta línea la Fecha de firma: 12/06/2020

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    prioridad con la que deben ser acatadas las directivas cuando se transita por la vía pública: 1) las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, 2) las señales del tránsito y finalmente 3)

    las normas legales.

    En lo que respecta a las prioridades específicas, el art. 41

    de la ley 24.449 expresa: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c)

    Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha…”.

    A su vez, el párr. 2° del art. 64 de la ley 24.449 dispone que se presume responsable de un accidente al que carece de prioridad de paso o comete una infracción relacionada con la causa del mismo y de acuerdo con el art. 41 del decreto 779/95, reglamentario de la mencionada ley, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma.

    Así las cosas, el conductor del rodado que se presente por la izquierda en el cruce de la bocacalle y que, por tanto, no tiene Fecha de firma: 12/06/2020

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    preferencia en el paso, debe extremar sus precauciones antes de iniciar el traspaso, especialmente reduciendo de forma sensible su velocidad,

    por lo que en caso de accidente, la violación a ese principio de prioridad trae aparejada una presunción de culpabilidad para el autor de la contravención (arg. C., S.H., 24/2/97, “V., Juan O.

    c/ Fernández, A. s/ sumario”).

    Sin perjuicio de ello, en punto al valor que corresponde atribuir a la mencionada prioridad del que accede por la derecha, se mantiene vigente a nivel doctrinario y jurisprudencial, la discusión acerca de si es absoluta o sólo relativa. Los primeros, ubicados dentro de la llamada tesis restringida, postulan que ella debe aplicarse a ultranza. La otra corriente, identificada como amplia, a la que adhiero,

    propicia una interpretación menos estricta, ya que postula que deben analizarse las circunstancias que rodearon el caso en concreto, sin que sea válida la adopción de criterios generales e inamovibles. Esa regla,

    de acuerdo a esta tendencia, no pude ni debe aplicarse de manera fatal e irreversible, aunque su apartamiento, sólo pueda admitirse en circunstancias excepcionales. Corresponde en suma, interpretarla de manera integrada con las otras regulaciones del tránsito y de los principios de la responsabilidad civil.

    Ella no puede conducir a desentenderse de la actitud adoptada por el conductor que cuenta con ese privilegio, ya que sobre él también pesa la clásica obligación de mantener en todo momento el dominio del rodado y en esa línea, de circular...

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