Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 22 de Diciembre de 2015, expediente CIV 021675/2012

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 21.675/2.012, “C.M.P. c/

RUTA BUS SA LINEA 350 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 98 Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C.M.P. c/ RUTA BUS SA LINEA 350 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs.270/275vta.) hace lugar a la demanda interpuesta por M.P.Capurro contra Ruta Bus SA -Línea 350-, en consecuencia, condena a pagar una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso. La condena se hace extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

La actora apela y expresa agravios a fs. 303/313vta., que no obtuvieron contestación válida de la contraria (conf. fs. 323).

A fs. 324 fue ordenado el llamado de autos para sentencia.

Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14439430#144723072#20151221105511571 situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

En el Código vigente a partir del 1° de agosto de este año, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717:

cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 23/10/2011-

es la vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14439430#144723072#20151221105511571 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del articulado (K. de C., A.-“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-Culzoni- Santa Fe, 2015, págs.158-159).

Ahora sí, trataré los agravios de la actora.

I.-R..

1.- Incapacidad sobreviniente. Tratamiento psicológico.

La instancia de grado hace lugar al daño psicológico y tratamiento en la suma de $8.000.

En cuanto a las lesiones físicas -como transitorias- son consideradas en la indemnización del daño moral.

La actora reprocha la no incorporación del daño físico, así, hace mención de la experticia médica, las investigaciones efectuadas por su dirección letrada extraídas de internet porque “Esta dirección letrada no tiene conocimiento médicos.” (fs.305 párrafo séptimo). Además -sostiene- apartarse de una pericia sin fundamentos científicos y careciendo de conocimientos oftalmológicos es un hecho de suma gravedad que violenta el derecho de defensa en juicio y hace mención de secuelas en la columna cervical.

Por todo ello, peticiona, el reconocimiento de una suma por incapacidad física. En cuanto a la suma otorgada para paliar el daño psicológico y su tratamiento, expone fundamentos para evidenciar su insuficiencia, por ende, reclama su elevación.

Esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes, secuelas o disminución física o psíquica luego de completado el período de recuperación, que sufre el individuo que incide en la obtención de lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14439430#144723072#20151221105511571 de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con incidencia en su patrimonio (Trigo Represas, F.A.-LópezM., M.J.

Tratado de la responsabilidad civil

, La Ley, Bs. As. 2006, vol.”Cuantificación del Daño”, pág.231 y sigs.; CSJN, Fallos 308:1109, 312:2412; 315:2834, 318:1715, 326:1673; esta S. expte.

nº76.437/1999. “Sosa, J.A. c/López, C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; expte. nº34.996/07.”C. de Carecchio, R. c/TransporteL. y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; expte. nº69.932/2002.”L., R.G. c/Acosta, M.Á. y otros s/daños y perjuicios del 30/03/2010; expte. nº31.575/92.”G., C.M. c/Zilbergleijt, G.M. s/daños y perjuicios”.expte.

nº70.449/92.”L., H.P. c/Zilberglijt, G.M. y otro s/daños y perjuicios.expte. nº65.170/91.”Tabeada, M.R. c/Zilbergleijt, G.M. s/daños y perjuicios” expte. nº72.347/91.

M., E. c/Zilbergleijt, G.M. s/daños y perjuicios

del 29/04/2010, expte. nº95.392/2004. “L., F.J. c/Vaccaro, G. y otros s/daños y perjuicios” del 2/3/2011, expte.

Nº2.769/2007.”C., M.C. y otro c/Corvalán, R.M. y otros s/daños y perjuicios” del 22/3/2012, expte.nº71.856/2007.”G.R., G.O. c/Liway, D.A. y otros y otros s/daños y perjuicios” del 15/5/2012, expte.

nº16.814/2008.”I., S.M. y otra c/ Maibroda, H.J. y otros s/daños y perjuicios” del 26/9/2012, expte. nº

42.075/2009.”Vara; M. delC. c/Metrovías SA s/daños y perjuicios” del 25/10/2012, expte. n°82.106/2.012, “Dure, A.L. c/R.S.M. y otros s/daños y perjuicios”

del 09/4/2015, expte. n° 60.897/2010, “Elsztein, L.S.F. de firma: 22/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14439430#144723072#20151221105511571 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios” del 03/11/2015, entre muchos otros).

En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura.

La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, por ello, he de atenerme a la experticia presentada a fs.

145/148, y a la contestación ofrecida a fs. 180/181, que apruebo en los términos del art.477 del rito. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, la sana crítica aconseja -en principio-

que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor certidumbre, se acepten sus conclusiones (esta Sala, expte. nº 115.605. “ElefteriuZonca, E. y otro c/Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/2009; expte. nº32.650/2005.”Sánchez., R.M. c/La Mediterránea SA y otro s/ daños y perjuicios” del 10/9/2009...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR