Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Julio de 2023, expediente CAF 040503/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

40503/2007

CAPUCHETTI YANELA SOL c/ GCBA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos: “C.Y.S. c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, D.P.G.F. dijo:

I.-Que por sentencia del 27/4/2018, la Sra.

Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Y.S.C.; condenó en forma solidaria en un 50% al GCBA y al Estado Nacional-Ministerio del Interior, y en otro 50%

a P.S.F., C.T., D.C., D.M.A., J.C., E.R.D. y E.A.V., reconociendo únicamente la indemnización por un valor de $30.000 en concepto de daño moral, con más sus intereses desde la fecha del hecho dañoso, calculados a la tasa pasiva del BCRA y hasta su efectivo pago. Impuso las costas por su orden.-

II.-Que el 10/5/2018 apeló la parte actora, el 11/5/2018 apeló el grupo Callejeros, el 11/5/2018 apeló el GCBA, el 11/5/2018 apeló el Estado Nacional y por los individuos particulares condenados en la sentencia. El 30/8/18 expresó agravios la accionante, el 16/8/20 expresó agravios el GCBA y el 18/8/2020 hizo lo propio el Estado Nacional. El 17/11/22 se les dio por decaído al Estado Nacional y al GCBA el derecho para contestar los agravios de la actora, mientras que el 2/11/22 la accionante contestó los traslados de los agravios del GCBA y el Estado Nacional. El 13/10/22 se les dio por decaído el derecho de expresar agravios a los Sres. P.S.F., D.C., D.A., J.C., E.R.D. y E.V., y el 18/11/22 se llamaron autos para sentencia.-

Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

III.-Que en primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones,

sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119; 307:2012; 311:2135; entre otros).-

IV.-Que el Estado Nacional se agravia en cuanto al rechazo de la falta de legitimación pasiva a su respecto. En sentido concordante, afirma que no se ha demostrado el nexo causal entre los hechos acaecidos generadores de responsabilidad y conducta alguna de su parte, más allá de la responsabilidad personal en que incurriera uno de sus agentes y se refiere a la responsabilidad del GCBA por el incumplimiento de obligaciones que le eran propias. Sostiene que se le extendió indebidamente la condena aun cuando ha sido citado como tercero. Solicita la declaración de nulidad de la sentencia apelada por arbitraria, contradictoria y carente de fundamentación.-

V.-Que el artículo 96 del CPCCN prevé: “En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales. También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio”.-

VI.-Que por otra parte, cabe señalar que, en términos genéricos, la responsabilidad del Estado y su correspondiente deber de indemnizar puede resultar tanto de su actividad legal, como de su actividad ilícita y requiere para su procedencia la efectiva existencia de: a)

un perjuicio, b) de una relación de causalidad -directa e inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal y c) una imputabilidad jurídica de los daños al Estado (conf. M.S.M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, página 703 y siguientes).-

El principio según el cual la garantía del patrimonio de los administrados queda cubierta -en principio- frente a toda posible lesión producto de la acción administrativa, no ha sido sin embargo, tarea fácil ni en nuestro propio derecho, ni en el panorama del Derecho Comparado. Muy por el contrario, la afirmación de un principio general de responsabilidad del Estado y de la Administración Pública ha Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

exigido recorrer un largo camino cuyo término sólo ha podido vislumbrarse bien entrado el siglo XX (conf. esta Sala in re: “M., E.G. c/ Estado Nacional (M° de Educ. y Just. S. de Just.) s/ juicios de conocimiento”, sentencia del 20-8-96).-

Con relación a tales principios es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el ejercicio de funciones estatales no impide la responsabilidad del Estado en la medida que se prive a alguno de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (conf.

causa: “Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional-Ministerio del Interior) s /Daños y Perjuicios”, sentencia del 12-3-95).-

En efecto, si bien en nuestro ordenamiento al tiempo de los acontecimientos acaecidos no había una norma específica que consagrase la responsabilidad estatal en forma explícita -con carácter genérico-, el fundamento jurídico reposa en la Ley Fundamental que garantiza la igualdad ante la ley (art. 16), la inviolabilidad del derecho de propiedad (arts. 14 y 17) y el afianzamiento de la justicia, y toda ofensa a tales derechos adquiridos y reconocidos aun por la actividad del propio Estado, origina la obligación de repararlos, sin que sea necesaria la existencia de una ley concreta que reconozca el derecho a la indemnización (conf. esta Sala in re: “Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Varios”, sentencia del 22-6-98).-

En tales condiciones ya no es más el ejercicio razonable de los poderes propios el tema que rige el principio de la reparación, lo que no significa que si se ha actuado con irrazonabilidad no se deban reparar los daños causados. Es decir, el Estado puede actuar razonablemente con sus poderes y deber una indemnización, cuando afecta un derecho adquirido de un particular. Ello no significa recoger la teoría de la especialidad del daño para deber la reparación sino centrar el enfoque en el perjuicio que se le ocasiona a un particular en sus derechos subjetivos,

cuando el Estado ha actuado en beneficio de la comunidad. No significa que el daño sea especial en una sola persona, sino más bien, que una persona pueda acreditar que se le ha visto desconocido un derecho subjetivo (conf. P.A. (h) “El Problema de la Responsabilidad del Estado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con Particular Referencia a la del Estado Legislador”, en “Revista Jurídica de Buenos Aires”- 1985, pág. 248).-

Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

En consecuencia, la responsabilidad que se le atribuye al Estado Nacional en el caso sub examine no es la del supuesto conocido como actividad ilícita, sino la del principio general que viene del derecho francés de responsabilidad objetiva por faute de service. En efecto, respecto de los acontecimientos de Cromañón surge acreditado de la causa penal que el Estado Nacional no tomó los reparos mínimos necesarios para evitar los daños producidos. Así, la Sala III de la CFCP en la causa “C., Omar Emir” (sentencia del 20/04/11), señaló que “resulta insoslayable concluir que en la falta de servicio en la que se ha incurrido como factor atributivo de responsabilidad, sobre todo, ya que se ha acreditado que el Estado no ha dado cumplimiento en el caso de la misión de seguridad que le compete como deber primario a su cargo,

circunstancia que compromete directa y objetivamente dicha responsabilidad”. A partir de ello, el mencionado tribunal penal condenó

penalmente al ex agente D. y reconoció a una de las querellantes -que lo había allí solicitado- los daños y perjuicios derivados del accionar del EN-PFA en los hechos investigados. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el incidente “Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional Ministerio del Interior y Transporte en la causa C., O.E. y otros s/ causa nº 11.684” (sentencia del 30/12/14), en donde -con remisión al dictamen fiscal- desestimó la queja...

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