Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Noviembre de 2018, expediente CIV 022460/2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “Capucchio, S.A. c/F.R.J.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”

Expte. N°: 22.460/12 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Capucchio, S.A. c/F.R.J.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 277/290 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -R.L.R. –S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    277/289 admitió parcialmente la demanda entablada por S.A.C. contra J.M.F.R., condenándolo a abonar la suma de $ 73.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el actor a raíz del accidente ocurrido el día 11 de octubre de 2011, a las 10:10 hs.

    aproximadamente. Sostiene el demandante que en esa oportunidad, se encontraba detenido a bordo de su motocicleta marca Mondial, Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14420443#217374658#20181121124102964 dominio 393-DXM, en la avenida D.L. de esta ciudad, en su intersección con la avenida C., debido a que el semáforo se encontraba en rojo. Afirma que en dicha circunstancia, al cambiar la señal lumínica al color verde, comenzó a circular a moderada velocidad, cuando el automóvil marca Peugeot 206, dominio KAC 713, conducido por el demandado, que transitaba por la avenida C., aceleró para cruzar la avenida D.L., violando la luz roja que se lo impedía y ocasionando de ese modo la colisión con su motocicleta. Como consecuencia del impacto, el demandante cayó

    sobre la cinta asfáltica, provocándole lesiones y deterioros en su rodado por los que aquí reclama.-

    La condena se hizo extensiva a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.-

    Contra dicho decisorio se observan a fs.

    334/340 las críticas del actor, las cuales conciernen a las sumas acordadas por “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica, farmacia y traslados” y “daño moral”.

    Critica también la tasa de interés fijada en la instancia de grado. Tal presentación no obtuvo réplica de la parte contraria.-

    A fs. 342/344 obran las quejas de la citada en garantía, referentes a los montos otorgados a favor del actor en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos de tratamiento psicológico” y “daño moral”. Cuestiona además la tasa de interés aplicable al monto de la condena. Esta presentación no fue respondida por la contraparte.-

  2. - La responsabilidad atribuida al demandado y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por los apelantes, respecto a las partidas concedidas.-

  3. - En primer lugar, he de tratar las quejas Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14420443#217374658#20181121124102964 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A de los recurrentes relativas a la suma reconocida por “incapacidad sobreviniente” ($ 30.000). El actor cuestiona que el anterior sentenciante no haya considerado el daño físico que habría sufrido como consecuencia del accidente, en el entendimiento que no guarda relación causal con el siniestro de autos. Afirma que la perito médica tuvo en cuenta para determinar su incapacidad física, secuelas que se compadecen con el accidente. Por otro lado, refiere el actor que no se ha meritado tampoco la lesión estética producto de las cicatrices evidenciadas a raíz del daño experimentado. Finalmente se queja del monto otorgado por el aspecto psicológico del presente rubro, por considerarlo reducido, tras sostener que el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por la experta en la materia (15%), no equivale a la suma reconocida en la sentencia en crisis.-

    Por su parte, la aseguradora sostiene que el monto fijado por el aspecto físico, excede el marco de la realidad fáctica y carece a su vez de correlato probatorio.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.

    B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14420443#217374658#20181121124102964 sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D. -Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; M.I., J. "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; A.-Ameal-LópezC. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-

    Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14420443#217374658#20181121124102964 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A La clínica “Santa Isabel”, donde fue atendido el actor a instancia de la ART Galeno, presentó a fs. 95 su historia clínica. De allí surge que el día del accidente (11/10/2011), se presentó el demandante a dicha institución y manifestó que ese mismo día a las 10 de las mañana había sufrido en la vía pública un accidente en su motocicleta. Se verificó que sufría de una pequeña escoriación en el cuarto dedo de su mano derecha, sin impotencia funcional ni dolor. También se informó que refirió una lesión en su pierna izquierda, sin impotencia ni dolor. Se le indicó curación plana, la ingesta de analgésico en caso de dolor y que asista a control médico al día siguiente por consultorio de su ART.-

    La perito médica designado de oficio, sostuvo en su informe, que las lesiones padecidas por el actor a raíz del accidente de autos, son:

    1- Traumatismo de hombro izquierdo.

    2- Trauma cervical.

    3- Reacción Vivencial Neurótica Anormal.

    4- Policontusiones con cicatrices en ambos miembros inferiores.

    En su presentación original, determinó que a raíz de las lesiones descriptas, el accionante padece de una limitación Parcial Permanente Definitiva según Baremo 659/96 y cr: 6 + 5=

    10.70% (fs. 203/204).-

    Posteriormente, en su ampliación del informe pericial, que de oficio presentó la experta a fs. 216, estableció

    que debido a hallazgos en estudios complementarios, debió agregar a lo informado en su primera presentación, que el actor padece dificultades para tareas habituales, que sumado a la circunstancia de ser mayor de 31 años, finalmente le atribuyó una incapacidad Laborativa Definitiva Permanente del 13,80 %.-

    Sin embargo, como bien lo señaló el anterior Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14420443#217374658#20181121124102964 sentenciante, no puede dejar de advertirse las discrepancias existentes entre los daños denunciados en el escrito de inicio, los plasmados en la historia clínica acompañada por el sanatorio “Santa Isabel”, y los apuntados por la perito médica de oficio.-

    En efecto, mientras que en el primer caso se hizo referencia a politraumatismos y...

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