Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 013948/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 13948/2021/CA1

Expediente Nº CNT 13948/2021/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50032

AUTOS: “CAPRISTO, D.O. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO N° 79).

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2021.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 18/10/2021 que rechazó

    la demanda interpuesta por la parte actora por considerar que existía cosa juzgada administrativa ante la falta de articulación del recurso ante la SRT en los términos de las normas reglamentarias, se agravia el accionante a tenor del memorial glosado en formato digital que acompaña 25/10/2021.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto en origen si bien se verificó la existencia del trámite iniciado ante la comisión médica nro. 10 de Capital Federal, exorbitando su función jurisdiccional desestimó la instancia revisora al entender que la presentación ante esta jurisdicción no resultaba la vía idónea para efectuar el reclamo referente a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales -

    materia de este fuero- porque prescindió del trámite llevado adelante por ante la Comisión Médica y, con ello, de lo dispuesto en dicha sede que, tal como quedara anotado, pasó en autoridad de cosa juzgada, en base al acta de CNAT nro. 2669.

    Sostiene en este contexto que el pronunciamiento recurrido, adolece como mínimo de una arbitrariedad manifiesta, máxime cuando de esta forma permite que la ART incumpla con su obligación indemnizatoria ante la determinación del 2.2% de incapacidad que emerge del trámite administrativo ante CM10 y que fuera objeto de cuestionamiento ante esta jurisdicción.

    Resulta inentendible a la parte actora que se rechace la acción y se desestime el pago de la indemnización a un trabajador que ha sufrido un infortunio mientras se encontraba cumpliendo su jornada de trabajo.

    Además, indica que oportunamente, al expedirse la SRT y dentro del plazo de 15 días inició una acción homónima1 a la presente que la Sra. Magistrada de la anterior instancia decidió archivar sin haber notificado al accionante. Todo fuera de los preceptos previstos por el art. 2 de la ley 27.348 y art. 18 de la res. 298/17 SRT. Razón por la cual, se inició nuevamente la presente causa ante la justicia ordinaria.

    1

    Nro. Expte 29950/2020, en autos: "CAPRISTO, DIEGO OSCAR C/ PROVINCIA ART S.A.

    S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", tramitado ante el Juzgado N.ional de 1era Instancia del Trabajo N°

    79 con fecha 11/12/2020.

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 02/02/2022 1

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, cuestiona la irrazonabilidad de la reglamentación que emana de la SRT en la res. 298/17 en ejercicio abusivo de la delegación de facultades legislativas que le fueran concedidas. Primero porque el plazo para acceder a la justicia mediante comisiones médicas no puede verse reducido a 15 días hábiles y porque conforme dicha norma reglamentaria los actos del Servicio de Homologación serán susceptibles de recurso conforme art. 2 de la ley 27.348, mientras que el art. 18

    reglamenta el recurso interpuesto por el trabajador ante la justicia ordinaria laboral. Ello no permite resolver de la forma en que lo hizo la a quo.

    Seguidamente refiere que el sistema diseñado por la res. 298/17 SRT es manifiestamente inconstitucional, puesto que jamás podría regular el “Trámite del Recurso de Apelación ante la Justicia Ordinaria del fuero laboral" en flagrante violación al art. 28 CN ante el exceso reglamentario en el que incurre y conculcando el legítimo derecho de defensa y el debido proceso legal.

  2. En base a los argumentos expuestos, concuerdo con lo esgrimido por el apelante. En efecto, si bien las modificaciones introducidas por la ley 27.348 prevé la obligación de transitar el trámite previo ante las comisiones médicas -con excepción del art. 1 tercer párrafo- en la presente causa entiendo que dicha circunstancia se encuentra debidamente acreditada.

    En este sentido, las constancias del expediente administrativo que surge del sistema informático refiere que el accidente ocurrió el 18/07/2019 mientras prestaba tareas para su empleadora, que la ART brindó prestaciones y que el actor inició el trámite de revisión administrativo por el cual la CM 10 el 18/11/2020 determinó un 2,20% de incapacidad laboral permanente parcial definitiva. Esto demuestra acabadamente que el reclamante inició el trámite administrativo previo, luego del cual se promovió la presente acción. En tales términos, a la luz de la documentación que obra en autos, debe habilitarse la instancia judicial a fin de no conculcar los derechos constitucionales que asisten al justiciable.

    Digo esto porque la norma del art. 2 de la referida ley habilita al trabajador a interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral. Por ello, disiento en que exclusivamente el trabajador deba interponer recurso de revisión ante la Comisión Médica Central, porque dicho criterio contraría la literalidad de la norma. De hecho, y en esto comparto lo planteado por el apelante, este es el lineamiento que sigue el art. 18 de la res. 298/17

    SRT cuando reglamenta la forma en que debe articularse el “Trámite del recurso de apelación ante la justicia ordinaria del fuero laboral”2, más allá de las diversas 2

    Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, el Servicio de Homologación en el plazo de DIEZ (10) días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, elevará las Fecha de firma: 09/12/2021

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    Alta en sistema: 02/02/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    35453272#311842894#20211209092008489

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    objeciones constitucionales que merece la delegación indebida a la SRT, a la que me referiré en los párrafos siguientes.

    En esta ilación, lo cierto es que el caso que nos ocupa se circunscribe a la excepción de cosa juzgada administrativa introducida por la a quo, circunstancia que de por sí nulifica la resolución atacada por arbitrariedad manifiesta y violación del principio de congruencia.

    Por otro lado, cabe destacar que la cosa juzgada administrativa sólo implica una limitación, para que la propia administración, revoque, modifique o sustituya el acto, y, no impide que el acto sea impugnado y/o eventualmente anulado en sede judicial (cfr. A.G., “Tratado de Derecho Administrativo, Tº III, El acto administrativo, Bs. As. 2004, Edición de Fundación de Derecho Administrativo”).

    Sostener lo contrario, entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art. 12 LCT y 12 CCyCN), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior.

    Por lo demás, el carácter homologatorio asignado por el legislador a las resoluciones administrativas de índole médica emitidas por las comisiones médicas -más allá del asesoramiento de un abogado que pueda acompañar al trabajador- siempre pueden y deben ser revisadas en instancia judicial, máxime luego de lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la causa “Pogonza” -considerando 10°- a la que también me referiré más adelante.

    A mayor abundamiento, y sólo para enumerar un sinfín de argumentos que contradicen el criterio adoptado en origen, cabe recordar las circunstancias apuntadas por el Alto Tribunal en el caso “Llosco” por el cual se restó toda eficacia en términos de “cosa juzgada administrativa” a los dictámenes de las comisiones médicas,

    por cuanto el sometimiento al sistema de la ley de riesgos del trabajo no implicaba la abdicación a formular un reclamo posterior con fundamento en las normas de derecho común, de aplicación analógica al presente, o incluso lo dictaminado por la CSJN en el caso “Shell-Mex Argentina Ltda. c. Poder Ejecutivo de Mendoza” donde se expresó que la fijación de un plazo para deducir demanda, establecido por normas locales, es inválido si ello resulta incompatible con principios o garantías de la Constitución N.ional o con disposiciones de aquella legislación que es constitucionalmente privativa de la N.ión… imponer para promoverla un plazo inferior al de la pertinente actuaciones al juzgado competente. El recurso interpuesto por el trabajador, atraerá al que eventualmente interponga la A.R.T ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes".

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Alta en sistema: 02/02/2022 3

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    35453272#311842894#20211209092008489

    prescripción del Código Civil importa invadir con el régimen legislativo local una materia exclusiva de la legislación nacional (CSJN Fallos 200; 244). En dicho pronunciamiento, además, se hace referencia a otro fallo caratulado “R.G. c.

    Provincia de...

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