Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Septiembre de 2016, expediente CNT 029330/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29330/2011 - CAPPIELO M.R. c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs.

248/256 y fs. 257/260, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 274/279, en ese orden.

II- Cuestiona la parte demandada el módulo salarial adoptado en el fallo de grado para el cálculo de los rubros de condena. Estimo que el planteo no resulta atendible. Digo ello por cuanto, el magistrado anterior -de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 56 de la L.C.T. y su similar de la L.O.- ha receptado la mejor remuneración, normal y habitual informada por el experto contable a fs. 211 vta. (correspondiente al mes de junio de 2010)

-en función de lo que surge de los libros de la accionada-, y lo cierto es que no se oponen en la queja parámetros objetivos y ciertos que permitan verificar la irrazonabilidad y desproporción del importe adoptado, en función de la apreciación global de las características probadas e inferibles de la prestación desarrollada y de la relación laboral de que se trata (cfr. arts. 56 de L.O. y 56 y 104 de la L.C.T.; y C.S.J.N Fallos 308:1078 “in re” "Ortega, C. c/Seven Up Concesiones y otra"

del 10/7/86), y por ende el desacierto de tal decisión.

La apelante se limita a exponer su disconformidad de forma meramente dogmática y genérica, sin siquiera señalar el importe que, a su entender, debió haberse empleado, careciendo el planteo de una pauta imprescindible para establecer la medida y alcance del presunto agravio y el interés concreto del recurso (cfr. art. 116 de la L.O.).

Cabe destacar que este Tribunal no puede expedirse sobre Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20415685#163190114#20160928091129117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cuestiones abstractas no concretadas con precisión en el memorial de agravios, puesto que ello contraria el diseño de la norma procesal antes citada (art. 116).

Por lo demás, señalo que –contrariamente a lo que deja entrever la apelante en su escrito recursivo-

del informe pericial contable producido en la causa (ver, en especial, fs. 211) no surge que la variable salarial adoptada en el fallo de grado para liquidar los rubros de condena (de $5.515.-, correspondiente al mes de junio de 2010) incluya un parcial o rubro denominado “medicina prepaga”, por lo que la queja articulada en este aspecto carece de sostén.

Asimismo destaco que, teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “P., A.R. c/ Disco S.A.” del 1/9/09 (P. 1911. XLII) y “Recurso de hecho, deducido por la actora en la Causa González, M.N. c/ Polimat S.A. y otro” del 19/05/2010, las sumas percibidas por el actor en concepto de "tickets" deben ser calificadas como remuneración y, por ende, deben ser considerados en la base salarial a los fines liquidatorios, tal como se resolvió en el pronunciamiento apelado.

En tales condiciones, teniendo en cuenta los términos en que se trabó y planteó la litis sobre este tema, y dados los reparos formales que merece la queja en este aspecto, en orden a lo normado por el citado artículo 116 de la L.O., sugiero mantener en este punto lo decidido en la instancia de grado.

III- En cambio, será favorablemente receptado el disenso que expone la parte actora frente a la fecha de ingreso que se tuvo por acreditada en origen.

En efecto, el accionante denunció en el inicio que con fecha 20/03/2006 ingresó a laborar -mediante la intermediación de la consultora Promogroup S.R.L.- a la órdenes de la empresa Adval S.A. –extremo éste que surge acreditado con la contestación de oficio de la referida consultora Promogroup S.R.L. obrante a fs. 128- y que, con fecha 03/07/2006, en forma fraudulenta y sin Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20415685#163190114#20160928091129117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX reconocerle la fecha de ingreso inicial (20/03/2006), la empresa Adval S.A. lo incorporó como trabajador efectivo a su plantel, a pesar de que desde su ingreso con fecha 20/03/2006 efectúo tareas a favor de la citada empresa sin solución de continuidad.

Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la propia entidad bancaria demandada a fs. 59 (nota de cesión del contrato de trabajo del actor de la empresa Tarjeta Automática S.A. a dicha entidad), surge que la fecha de ingreso y antigüedad que le reconoce al Sr. C. al efectuarse la cesión (esto es, 03/07/2006), coincide justamente con la fecha en que se efectivizó su contrato de trabajo con la firma Adval S.A., lo cual -a mi entender- acredita que la empresa Tarjeta Automática S.A. ha sido continuadora de Adval S.A., extremo que se encuentra corroborado con las declaraciones testificales de fs. 166 y 169, de las cuales también se extrae que desde su ingreso en Adval S.A. en marzo de 2006 el actor trabajó sin solución de continuidad hasta julio de 2006 (fecha de ingreso reconocida por la demandada).

Por tales razones, cabe tener por acreditado que Tarjeta Automática S.A. fue continuadora de Adval S.A. y, por ende, tener por demostrada la fecha de ingreso denunciada por el actor en la demanda (esto es, el día 20/03/2006).

En virtud de lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde modificar este aspecto del fallo recurrido y admitir como fecha de ingreso del trabajador el día 20/03/2006, extremo que lleva a recalcular la indemnización por antigüedad –rubro sobre el cual se proyecta su incidencia-, la cual prospera por la suma de $27.575.- ($5.515.- x 5 períodos, cfr. art. 245 de la L.C.T., fecha del distracto el 30/07/2010, y mejor remuneración mensual determinada en el fallo de grado, que aquí se sugiere confirmar tal como he dejado expuesto en el apartado anterior).

Asimismo, corresponde admitir el agravamiento indemnizatorio reclamado con fundamento en el artículo Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA -...

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