Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Febrero de 2021, expediente CNT 007372/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 7372/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55886

Causa Nº 7.372/2015 – Sala VII – Juzgado Nº 8

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2021, para dictar sentencia en los autos: “CAPPETTO, J.A. C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hace lugar en parte al reclamo de origen, llega apelada por la parte actora a tenor de la presentación que luce en el sistema de gestión LEX 100.

    Asimismo, el representante letrado de la parte actora – por derecho propio – y el perito médico, apelan por baja la regulación de sus honorarios (ver LEX 100)

  2. Atenderé los planteos del accionante contra el decisorio de la instancia anterior, respecto de la omisión de la incapacidad psíquica que el recurrente advierte como acreditada. Adelanto que la queja no debe prosperar.

    En efecto, cabe destacar, que si bien con frecuencia los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quién,

    por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, ello en forma alguna impide que el juicio de causalidad entre el hecho denunciando y la incapacidad detectada, siga siendo una facultad del judicante y es en ese sentido, que corresponde que realice algunas consideraciones.

    Cabe memorar que luce fuera de discusión la mecánica del accidente que el propio actor en su escrito de inicio describe y que aquí relato,

    sintéticamente: El 14 de enero de 2013, mientras el actor cumplía sus tareas habituales (vigilador) y para controlar el precinto de un container,

    debió subir a un camión haciendo fuerza de una manija, lo que le provocó un fuerte tirón, seguido de un intenso dolor lumbar, que le impidió continuar con sus tareas.

    Por su parte, si bien el perito médico otorga incapacidad física que llega firme a estas instancias del 23% de la TO, detecta además una incapacidad psíquica del 12% de la TO (ver fs. 96/117), que no juzgo consecuente con la entidad de infortunio denunciado en el inicio.

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 7372/2015

    Véase que el trabajador en el escrito de inicio denuncia que el accidente de grado, no ha sido impeditivo que continúe desempeñando sus tareas laborales hasta la fecha (ver fs. 8).

    Además, de las técnicas descriptas en el informe médico se detecta que, del Test Gestáltico Visomotor de B., surge que el indicador de desajuste emocional pareciera vincularse con trastornos en las relaciones interpersonales como problemas para establecer adecuados contactos.

    Similares cuestiones, también surgen de la técnica HTP, referidas a cierto aislamiento social, como tomar distancia de los demás.

    En consecuencia, no observo que la incapacidad psicología que se detecta en el informe en análisis, puede tener como detonante el tirón lumbar al subir a un container descripto en el inicio, más aún, cuando dicha circunstancia no le impide, seguir desempeñándose laboralmente para el mismo empleador.

    Por todo lo expuesto, propicio rechazar los planteos de la parte actora y confirmar la sentencia de grado en esta cuestión.

  3. Seguidamente, trataré el segundo de los planteos del quejoso,

    referido a la falta de inclusión de los factores de ponderación, enmarcado en el Decreto Nº 659/96. Adelanto que la queja tendrá una favorable acogida.

    Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8

    inciso 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo, una vez obtenido el grado de incapacidad laboral permanente en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, corresponde ponderar entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.

    En este contexto, la ley manda incorporar tres factores de ponderación siento la edad un factor perfectamente determinable sin necesidad de generar ninguna variable adicional a fin de incorporarla como factor de ponderación. En el caso del tipo de actividad, el indicador más cercano es el grado de dificultad que le ocasiona la minusvalía al individuo para efectuar sus tareas habituales existiendo cuatro categorías: (ninguna, leve,

    intermedia, alta). Para para los temas de posibilidades de reubicación laboral se realiza en función de si amerita o no amerita recalificación.

    Una vez determinado el deterioro funcional de acuerdo a la tabla de valuación de incapacidades laborales, se procederá a la incorporación de los factores de ponderación, efectuando el siguiente Calculo; (1 + x%).

    Así resulta que de acuerdo a lo que surge de la pericia médica, estimo que los valores correspondientes para cada uno de los factores de Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ...

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