Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2009, expediente 22.451/00

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 16868 EXPTE. Nº: 22.451/ 00 (15.581)

JUZGADO Nº: 49 SALA X

AUTOS: “C.C.M. Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO”

Buenos Aires, 31/08/2009

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 691/699 vta., el Estado Nacional a fs. 701/706 vta. y los actores a fs. 709/715 contra la sentencia dictada a fs.

    669/682.

    En el presente caso la Sra. Juez de la anterior instancia, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 4to. del decreto 395/92, reconoció a los actores su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrió Telefónica de Argentina S.A. al no emitir los bonos de participación en las ganancias previstos por el art. 29 de la ley 23.696 y, condenó a la empresa demandada y al Estado Nacional - en calidad de tercero citado-

    solidariamente a pagar a cada uno de los accionantes la suma fijada en el fallo apelado.

  2. En primer término, trataré la queja vertida por el Estado Nacional en torno a lo decidido en grado respecto al plazo de la defensa de prescripción opuesta oportunamente.

    Desde ya adelanto que, comparto el criterio expuesto por la Sra. Juez “a quo” que consideró aplicable el art. 4.023 del Cód. Civil en cuanto a que los créditos sobre los que versa el presente reclamo, no están incluidos en el régimen general de prescripción establecido en la LCT.

    Ello es así toda vez que el objeto de la presente causa se vincula a lo dispuesto por el art. 29 de la ley 23.696 y, en lo que respecta al plazo de prescripción y más allá de las diferencias puntuales, entiendo que resulta de aplicación al caso de marras la doctrina sentada en el fallo plenario nº 297 in re “V.R. c/ Y.P.F.

    S.A.”, tal como acertadamente lo señalara la magistrada de la anterior instancia.

    En efecto, el crédito cuyo cobro se persigue mediante la presente litis,

    tiene su origen en un sistema de participación específico, emergente del sistema de privatización implementado con sustento en una normativa particular y atípica, que se vincula con el sistema de reforma de estado, que se suscitó en el marco de las leyes de emergencia, todo lo cual imposibilita la aplicación, en la especie, de lo dispuesto por el art. 256 de la LCT, cuyo marco se excede.

    En este orden de ideas, cabe tomar en consideración que el Ministerio Público del Trabajo tiene dicho en sus diversas composiciones que el alcance del art.

    256 LCT se ciñe a su expresión literal y no es aplicable el plazo de prescripción de la mencionada norma a aquellos sistemas autónomos, generadores de créditos que sólo presentaban una vinculación mediata con la relación laboral (ver dictamen 9.125 del 16/6/87 emitidos por el Dr. J.G.B. y dictamen 35.525 del 21/2/03 y por el Dr. E.O.A.)-

    Desde tal perspectiva, considero que es correcto lo decidido sobre el punto por la Sra. Magistrada, en cuanto a que el plazo de prescripción que corresponde aplicar a la acción por los créditos a favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 es el decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil.

  3. Seguidamente, corresponde analizar los agravios vertidos por la demandada Telefónica de Argentina S.A..

    Si bien esta S. se ha pronunciado con anterioridad en sentido adverso a la postura de los demandantes (SD 7.870 del 27/3/2000, en autos:

    F., Orlando Wilkes c/Telefónica de Argentina S.A. s/diferencias de salarios

    y SD 11.650 del 25/4/2003...

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