Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente A 74262

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., G., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.262, "C., L.B. contra Municipalidad de San Fernando. Pretensión Anulatoria-recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes actora (v. fs. 390/412) y demandada (v. fs. 414/416). En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión anulatoria y de daños y perjuicios promovida por la señora C. contra el Municipio de San Fernando y el Intendente señor L.C.A. (v. fs. 451/476). Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 480/495). Por resolución de fs. 497/498 la Cámara interviniente denegó el recurso mencionado en primer término y concedió el último. Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 513), agregadas las memorias del codemandado señor A. (v. fs. 505/507) y de la Municipalidad demandada (v. fs. 508/510) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo: I. En lo que al recurso interpuesto interesa, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín entendió que la actora no sólo no logró rebatir los argumentos dados por el magistrado de grado para rechazar la pretensión indemnizatoria, sino que persistió en el grueso error de pensar la controversia planteada desde la óptica del derecho privado, en el caso la Ley de Contrato de Trabajo, y no como debiera corresponder desde el derecho administrativo y las normas legales y reglamentarias que regulan la relación de empleo público que unió a la actora con el municipio demandado. Señaló que la señora C. reconoció en su escrito de demanda que era empleada pública del Municipio de San Fernando. Agregó que, en el marco de esa relación estatutaria, la Municipalidad demandada declaró cesante a la actora, por abandono de tareas, mediante el dictado del decreto 674/12. Ponderó que el juez de primera instancia, con acierto, consideró que el mencionado acto administrativo constituyó el punto de partida a los fines de resolver la presente causa por tratarse del acto que habilitó la instancia jurisdiccional y el que dispuso el distracto de la actora por abandono de servicios en los términos de la ley 11.757, entonces aplicable. Destacó que la señora C. no cuestionó el referido decreto 674 sino la posibilidad que, como empleada municipal, tendría de producir el distracto unilateralmente. Al respecto, el Tribunal de Alzada transcribió la parte del recurso donde la propia actora sostuvo que "...eltema decidendum, radica en definir si el trabajador municipal dispone de derecho a denunciar unilateralmente el contrato de trabajo, considerarse cesanteado, o para usar la jerga común en el fuero laboral y como hemos dicho más arriba, ponerse en situación de despido indirecto en caso de injuria que por su gravedad lo justifique..." -porque según aduce la recurrente "...no existe norma de derecho positivo que impida o limite que el trabajador municipal denuncie en forma fundada el contrato que lo vincula al municipio..." (v. considerando 3, a fs. 471 vta. y 472). La Cámara consideró que lo propuesto por la actora no tenía sustento jurídico. Con cita de precedentes de esta Suprema Corte, atribuyó a la relación de empleo público naturaleza estatutaria regulada por leyes, decretos y reglamentos, sujeta a pautas propias del derecho público donde el poder estatal goza de prerrogativas que lo habilitan a disponer variaciones unilaterales, siempre que se impongan de un modo razonable (cfr. causas B. 66.965, "T.", sent. de 18-V-2011; B. 63.117, "E.", sent. de 18-V-2011 y B. 60.347, "C.", sent. de 11-IV-2007; e.o.). En la misma dirección sostuvo que: "No tienen carácter contractual las formas y modalidades de la prestación, las cuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR