Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Octubre de 2019, expediente CNT 056537/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94132 CAUSA NRO. 56537/2013 AUTOS: “C.C.D. C/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 53 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia definitiva de fs. 456/470 apelan las codemandadas mediante los escritos que se encuentran glosados a fs. 471/480 y 484/470 -con oportunas réplicas a fs. 491/492 y 494/496-. Por su parte, el perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 482).

  1. La actora ingresó a trabajar bajo las ordenes de Aegis Argentina SA (continuadora de Sur Contact Center SA) el 10/07/07 en su establecimiento de J.B.

    Justo 4598, M.d.P., atendiendo telefónicamente a los clientes de Telefónica de Argentina SA. En su escrito inicial, postuló que debió ser considerada empleada directa de esta última y que por ello se le adeudan diferencias de salarios derivadas de un mal encuadramiento convencional (pretendía que se le aplique el CCT 201/92 y no el CCT 130/75).

    Quien me precedió en el juzgamiento, viabilizó el reclamo relacionado con las diferencias de salario derivadas de la errónea calificación del vínculo de la Sra.

    1. como personal de jornada reducida. Si bien no admitió que se tratara de un caso de intermediación fraudulenta, declaró la responsabilidad solidaria de Telefónica Argentina SA en virtud de lo normado por el art. 30 LCT, viabilizó la multa del art. 80 LCT y diferencias en la indemnización.

  2. En primer lugar, señalo que la decisión adoptada por la Sra. Juez a quo no puede calificarse como arbitraria -en los términos planteados por la apelante Aegis Argentina SA- pues está suficientemente fundada en las constancias de la causa, evaluadas con adecuado rigor técnico y en consideraciones jurídicas razonables.

  3. Ambas codemandadas se alzan contra la favorable recepción que obtuvo el reclamo fundado en la errónea categorización de la jornada. Encuentran en el razonamiento expuesto en grado, se advierte una confusión, que a su entender, debe ser revertida. Resaltan que luce ambiguo –y hasta contradictorio- que si la accionante Fecha de firma: 25/10/2019 laboró 30 horas semanales en un régimen legal que establece un tope de 36 horas, se Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Ahora bien, resulta de imposible dilucidación el planteo si no se establece -

    previamente- qué jornada semanal desempeñó la accionante y cuál se encuentra prevista para la actividad de la Señora C..

    Hecha esta ordenación, advierto que en grado se estableció que la actora laboró en jornadas de cinco días por semana, a razón de seis horas diarias. Por su parte, tampoco llega discutido a esta instancia que el convenio colectivo aplicable es el 130/75. Expuesto ello, resalto que ya me he expedido en casos de aristas similares acerca de cuál es la jornada habitual en la actividad que desarrolla la demandada, que se dedica a explotar un call center (ver entre muchos otros SD nro. 90405 del 09.10.2014 in re “R.C.E. y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA y otros s/ despido” y esta S. en “R.V.L. c/

    Teletech Argentina SA s/despido”, SD 87.082 del 28/9/2011, y “M.J.I. c/ Teletech Argentina SA s/despido”, SD 87.181 del 31/10/2011”). En esas causas, he expuesto que “…ambas partes están contestes en la extensión de la jornada que cumplía la actora –de 35 o 36 horas semanales, según el período-, mas discurren en torno de cuál es la jornada habitual de la actividad y el consecuente encuadre en la modalidad de trabajo “a tiempo parcial” o jornada reducida, puesto que la actora sostiene que la jornada máxima de la actividad es de 48 horas semanales, mientras que la demandada insiste en que esa jornada alcanza las 36 horas semanales, fundándose en la Res. MT 782/2010 que ratifica la jornada habitual en la actividad de “call centers” –dictada en el marco del expte. 1.352.873/09-, invocando el art.198 de la Ley de Contrato de Trabajo. El art.92 ter del régimen normativo antes mencionado prevé que el contrato de trabajo a tiempo parcial “es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad”. Es en este último punto en el que es preciso detenerse: jornada habitual de la actividad. Esta última puede o no coincidir con la jornada legal...

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