Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 047513/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 47513/2016

(Juzg. Nº 18)

AUTOS: “CAPOANO, CARLOS ADRIAN C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 22 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El actor sostiene que acreditada por la pericial médica las lesiones denunciadas no cabe desconocer su vinculación con el factor trabajo ya que el rechazo empresario en la materia no se ajustó a las previsiones del art. 6º del decreto 717/96. A

todo evento impugna por altos los honorarios regulados a favor del letrado de su oponente y el perito médico, mientras que el profesional que lo representa pide la elevación de sus emolumentos.

El fallo merece algunas precisiones, el actor denunció un primer evento dañoso acaecido el 14 de noviembre de 2.014 en el que, a raíz de un tropezón y mientras volvía a su casa después de prestar servicios, se lesionó la rodilla y un segundo el 1

de agosto de 2.014 en que sufrió lumbociatalgia al mover,

mediante una zorra automática, un pallet con medicamentos (ver escrito de inicio, fs. 14 vta y 17)

Con respecto al segundo siniestro, C. no discute lo dicho por el magistrado de grado, esto es que no existió

denuncia siniestral y que la solitaria declaración de Di Blasio (fs. 186) no puede dar fe de la existencia de un accidente que sólo conoce por comentarios de la esposa de la víctima, lo que conduce a su rechazo: máxime que lo detectado por el experto es Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

una lumbalgia por tareas de esfuerzo y para que una patología como la referida pueda ser caratulada como tecnopatía es necesario que se acredite la prestación de tales tareas durante un lapso mínimo de tres años (ver decreto 49/14) es decir un hecho no denunciado ni mucho menos acreditado en el proceso.

En cuanto al primero de los siniestros denunciados son los términos de la pericia médica obrante en la causa lo que determina su rechazo: el actor, ante el experto, afirmó haber sufrido un siniestro “in itinere” en agosto de 2.014 yendo a su trabajo –es decir en una fecha diferente a la denunciada en el escrito de inicio, 14/11/14 y yendo a su trabajo y no volviendo del mismo- y que fue operado en septiembre del citado año en la clínica Bazterrica lo cuál tampoco guarda concordancia con lo dicho en el escrito de inicio donde se afirmó que la operación fue efectuada en “Swiss Medical Center Barrio Norte el 17/11/14-. A mayor abundamiento, ante el experto médico también afirmó haber sufrido en agosto de 2.015 al ir hacia su trabajo una lesión que fectó la misma rodilla causándole una ruptura meniscal del cual fue operado en la clínica Z. el 13 de octubre de 2.015 (ver fs. 123).

Las discordancias apuntadas sellan la suerte del litigio,

no existe base cierta para considerar que las lesiones en la rodilla sean productos del evento “in itinere” denunciado: no existe en el decisorio de grado violación de los principios propios de la lógica jurídica, ni arbitrariedad en los términos del art. 3º del CCCN)

Por lo expuesto, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 1255, CCCN), entiendo corresponde: 1)

Confirmar el fallo recurrido, 2) Imponer las costas de alzada al recurrente y 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- En atención a las particulares circunstancias de la causa y constancias probatorias merituadas, adhiero al voto de mi colega, el Dr. Pose, en cuanto propone confirmar el rechazo del reclamo respecto del accidente de fecha 01/08/2014, por compartir sus fundamentos, pero disiento respetuosamente en cuanto resuelve confirmar el rechazo del reclamo respecto del accidente de fecha 14/11/2014.

Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

En efecto, en lo que respecta al infortunio de fecha 14/11/2014, la accionada al contestar la presente acción reconoció el contrato de afiliación que la ligó con la empleadora del actor desde el 01/12/2013 hasta la actualidad (ver fs. 42), como así también haber recibido la denuncia de dicho accidente (ver fs. 42). Así, en lo sustancial que interesa señaló que “mi mandante en fecha 10/03/2015 recibió

oportunamente una denuncia de siniestro registrada bajo el N°

0-379287, por un accidente in itinere denunciado como ocurrido en fecha 14/11/2014. En el marco de dicho siniestro, mi mandante le otorgó al actor las prestaciones de ley, conforme a la contingencia sufrida”, y si bien afirmó que “en fecha 07/04/2015 procedió a rechazar dicho siniestro, toda vez que no pudo constatar la dolencia que el actor alegaba padecer por incomparecencia del actor al turno médico fijado” (ver fs.

42/42 vta.), lo cierto es que no negó la ocurrencia del siniestro denunciado.

En consecuencia, dado que la ART demandada no sólo suministró atención médica al actor y le brindó las prestaciones pertinentes sino también, y fundamentalmente, no negó oportunamente la ocurrencia del evento traumático denunciado, considero que en el caso no existía un debate fáctico en torno al accidente de fecha 14/11/2014, ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557.

En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada (quien, reitero, le brindó las prestaciones médicas pertinentes al actor y manifestó haber recibido la denuncia del infortunio -sin negar la ocurrencia del evento traumático-), no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado, y que –insisto– no fue negado por aquélla, encuadra en la previsión del art. 6º apartado 1º de la L.R.T., lo que, como ya lo adelantara, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio, y me lleva a discrepar con lo resuelto por el Dr. Pose en este aspecto.

En efecto, si bien no soslayo lo argumentado por mi distinguido colega en su voto en punto a las discordancias Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

entre el relato efectuado en la demanda y lo manifestado por el accionante en la entrevista con el perito médico, pero lo cierto es que al ser entrevistado por el experto aquél refirió

que “al salir del subterráneo tropezó y para no caer, realizó

un movimiento de torsión de miembro inferior y sintió dolor en la rodilla izquierda con impotencia funcional”, lo cual resulta coincidente en lo sustancial con la mecánica del siniestro descripto en el inicio acaecido con fecha 14/11/2014, cuya ocurrencia –tal como señalé- no ha sido negada por la accionada (la que, por otra parte, reconoció haber recibido la denuncia de un siniestro ocurrido en esa misma fecha), extremo que implicó aceptar la responsabilidad legal, y asimismo consentir –entre otras cosas- que el accidente de fecha 14/11/2014

ocurrió y tiene carácter laboral.

Ahora bien, sentado lo expuesto, corresponde determinar si el actor presenta alguna incapacidad como consecuencia de dicho infortunio, lo cual exige analizar el dictamen pericial médico producido en la causa, del cual surge que presenta síndrome meniscal interno operado, con una incapacidad física del orden del 6% de la t.o., con más los factores de ponderación allí

determinados (2% por factor edad) (ver dictamen médico de fecha 25/12/2017 y aclaraciones de fecha 19/02/2018).

Al responder las impugnaciones formuladas por las partes,

el perito médico ratificó su informe (ver escrito de fecha 13/02/2018).

Por su parte, del informe pericial psicológico producido en la causa se desprende que el actor “padece de una Neurosis que conforme el Decreto 659/96 se tipifica como REACCIONES

VIVENCIALES ANORMALES NEUROTICAS (NEUROSIS) de Grado II”, con una incapacidad del orden del 10% de la t.o. (ver dictamen psicológico de fecha 22/09/2017).

No soslayo que el perito médico interviniente en autos manifestó que el actor no presenta daño psicológico ni incapacidad psicológica, pero lo cierto es que en el caso la especialista en el campo de la mente humana –la Licenciada en Psicología que efectuó el examen pericial psicológico al actor-

determinó que ése presenta daño psíquico como consecuencia de los infortunios a los que se refiere en su informe, por lo que en el caso corresponde estar a lo informado por la experta en Psicología en su dictamen, el cual, por otra parte, luce Fecha de firma: 23/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

razonable en el contexto de las consideraciones médico legales que surgen del mismo.

En efecto, el dictamen pericial psicológico en cuestión luce –en mi opinión- técnica y científicamente fundado, por lo que –a mi juicio- debe otorgársele plena eficacia probatoria (artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.), en tanto lo informado por el perito médico no conmueve en mi criterio dicho dictamen,

dado que es la perito psicóloga designada en la causa quien tiene la labor de evaluar el estado psicológico del actor...

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