Capítulo IV

AutorEdith Palandri/Giuliana Luchino
Páginas203-241
CAPÍTULO IV
CONOCIMIENTOS LEGALES
El presente capítulo se desarrolló conforme los artículos ex-
Asimismo, se sugiere ampliar y claricar conocimientos, en
los textos cuyas autoras son especialistas en la temática de refe-
rencia como, cArlucci, AídA - herrerA, MAriSA - lloVerAS, norA.
Normas de orden público.
ARTÍCULO 12. Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observan-
cia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal,
que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por
una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley.
El orden público, reere al orden esencial de la comunidad, se pre-
senta como el conjunto de condiciones legal y reglamentariamente
establecidas que, respetando los principios constitucionales y los
derechos fundamentales, determinan las reglas mínimas de convi-
vencia en el espacio público.
204 EDITH PALANDRI – GIULIANA LUCHINO
Matrimonio
Principios de libertad y de igualdad
ARTÍCULO 401. Esponsales. Este Código no reconoce esponsales
de futuro. No hay acción para exigir el cumplimiento de la prome-
sa de matrimonio ni para reclamar los daños y perjuicios causados
por la ruptura, sin perjuicio de la aplicación de las reglas del enri-
quecimiento sin causa, o de la restitución de las donaciones, si así
correspondiera.
ARTÍCULO 402. Interpretación y aplicación de las normas. Nin-
guna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de
limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y
obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que
éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual
sexo.
ARTÍCULO 431. Asistencia. Los esposos se comprometen a desa-
rrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la
convivencia y el deber moral de delidad. Deben prestarse asis-
tencia mutua.
ARTÍCULO 432. Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos en-
tre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con pos-
terioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los
supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes.
Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos en-
tre parientes en cuanto sean compatibles.
ARTÍCULO 433. Pautas para la jación de los alimentos. Durante
la vida en común y la separación de hecho, para la cuanticación
de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las
siguientes pautas:
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MEDIACIÓN FAMILIAR
a) el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educa-
ción de los hijos y sus edades;
b) la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
c) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo
de quien solicita alimentos;
d) la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles,
industriales o profesionales del otro cónyuge;
e) la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
f) el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede
de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abona-
do por uno de los cónyuges u otra persona;
g) si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
h) si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión
matrimonial y de la separación;
i) la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convi-
vencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó,
el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en
alguna de las causales de indignidad.
ARTÍCULO 434. Alimentos posteriores al divorcio. Las prestacio-
nes alimentarias pueden ser jadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al
divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece,
la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios sucientes ni posibili-
dad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b),
c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración
superior al número de años que duró el matrimonio y no procede
a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa
si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneciada
contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el ali-

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